Sentencia Nº 11001333501520200014501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151578

Sentencia Nº 11001333501520200014501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente11001333501520200014501
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81533873

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 110013335015-2020-00145-01

A.: A.A.F.

Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)

Derechos: vida digna, a la igualdad y a la vivienda digna


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


1. La sala resuelve la impugnación formulada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.


%1. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


2. El señor A..A.F. perteneció al Ejército Nacional, institución de la cual se retiró con una pérdida de capacidad laboral del 98.79% derivada de la amputación de su miembro superior derecho y el consecuente reconocimiento de pensión de invalidez.


3. Adicionalmente, la Caja Promotora le asignó una vivienda de interés social en la Urbanización Bicentenario en el corregimiento Z. del municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la cual resultó desplazado junto con su grupo familiar el 25 de noviembre de 2013 y fue incluido en el Registro Único de Víctimas en el 2017.


4. El 8 de abril de 2020 radicó petición ante la accionada para la restitución de una vivienda nueva, de la cual recibió respuesta el 20 de abril siguiente, con la que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales.


5. En consecuencia de lo anterior, solicitó:




2.) Oposición


6. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) hizo referencia a la naturaleza, objeto y condiciones de acceso del Modelo de Solución de Vivienda del que fue beneficiario el accionante, para señalar que contrario a lo señalado en la solicitud de tutela, aquel no fue incluido en el Registro Único de Víctimas ni se le reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado.


7. Precisó que la petición del 8 de abril fue atendida el 20 de abril siguiente, en la que se le indicó que el subsidio se entrega una sola vez al núcleo familiar, por lo que la pretensión de reubicación no era procedente e hizo unas precisiones sobre las condiciones de seguridad en el proyecto en el que se le asignó la vivienda, escogido voluntariamente por el beneficiario. Finalmente, solicitó que declarara la improcedencia de la acción de tutela.




3.) La sentencia impugnada


8. En el fallo de primera instancia el a quo hizo referencia a la sentencia T-726 de 2017, en la que la Corte Constitucional en el trámite de revisión de tres acciones de tutela, en los que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) había entregado inmuebles en la urbanización B. del municipio de Palmira (Valle del Cauca), las cuales fueron abandonadas por la violencia e inseguridad de la zona.


9. Explicó las razones que tuvo la Corte Constitucional para conceder el amparo y consideró que en este caso los fundamentos fácticos eran idénticos, por lo que debía guardar relación con lo allí decidido porque se trataba de un precedente judicial. En consecuencia, resolvió:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la a la igualdad, vivienda digna y adecuada del señor A.A.F. identificado con C.C N° 80.183.539, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Vivienda Militar y Policía Nacional, a través de su representante legal, que (i) dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente, proceda a recibir del demandante el inmueble ubicado en el proyecto B. ubicado en el Municipio de Palmira – Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-95041, ubicado en la Manzana L Casa 22 en la Calle 58 # 42-16, esto con la observancia de las formalidades de ley. (ii) dentro de los seis (6) meses contados a partir de notificación de la sentencia se proceda a asignar una solución habitacional que se encuentre dentro de los proyectos que desarrolla CAPROVIMPO, con la observancia de las condiciones de seguridad que le permitan el disfrute del derecho a la vivienda digna y adecuada.

(…)



4.) La impugnación


10. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) señaló que la sentencia T-726 de 2017, de manera expresa indicó que la orden no tenía efecto inter comunis, por lo que en cada caso era necesario estudiar la situación particular de los miembros de la Urbanización B..


11. Por lo tanto, reiteró las funciones de la caja, que el accionante no tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, la imposibilidad legal de asignarle una nueva vivienda y agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción.



5). Medios de prueba


12. Antecedentes administrativos relacionados con la asignación de vivienda al señor A.A.F., por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor).



ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia


13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.) Asunto a resolver


14. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la solicitud de tutela, en aras de proteger los derechos a la igualdad y a la vivienda digna que se consideran como vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), ante la negativa de reasignarle una vivienda al señor A.A.F..


3.) El caso concreto


De la procedencia de la solicitud de tutela


14. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).


15. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


16. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-2016, manifestó:


De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.


Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.


8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

(…)

Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la...

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