Sentencia Nº 110013335016201700261-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151805

Sentencia Nº 110013335016201700261-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020

Número de expediente110013335016201700261-01
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro81516890
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Demandante: C.C.H.

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Expediente : 110013335016-2017-00261-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.57s) contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (f.49s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora C.C.H., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 2 de diciembre de 2016; y en consecuencia, la nulidad del mismo, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al reconocimiento y pago a favor del accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. (f. 2)


De otra parte, solicita se condene al reconocimiento de los ajustes de valor e intereses moratorios a que haya lugar; que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada.


2. Hechos


Indica que el 19 de septiembre de 2013 el demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías.


Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 992 del 7 de febrero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.


Afirma que las cesantías le fueron canceladas al actor el 28 de marzo de 2014, por lo cual considera que transcurrieron 85 días de mora. Alega que el 2 de diciembre de 2016 solicitó ante la accionada el pago de la sanción moratoria. Al respecto, resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Afirma que en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia, demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f.5).


Señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos “estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento” (f. 5). Así mismo, resalta que conforme a la jurisprudencia en la materia, debe entenderse que el reconocimiento y pago de las cesantías no puede superar los 65 días posteriores a la radicación de la solicitud.


Agrega que el demandante ostenta la calidad de docente, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria reclamada es obligación de la Nación y debe ser cancelada con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del M.. Refiere que tiene derecho a una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.


Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que en casos análogos, se reconoció la indemnización moratoria, contada a partir del vencimiento de los 70 días siguientes a la respectiva solicitud.


4. Contestación de la Demanda



La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda. (f. 45).


%1. La sentencia recurrida.


El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de octubre de 2018 (f. 49s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fonpremag), fue creado por la Ley 91 de 1989, con el fin de atender los asuntos prestacionales de los docentes.


Señala que la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1 y 2 fijan los términos para el pago oportuno de la sanción moratoria de los servidores públicos y establece sanciones cuando se presente mora en el pago, norma que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación.


Resalta que en diversos pronunciamientos judiciales se ha accedió al reconocimiento de la sanción moratoria para docentes y advierte que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2017, indicó que el pago de la sanción moratoria procede cuando la Entidad no se pronuncia o cuando “lo haga de forma tardía respecto de la solicitud del pago del auxilio de cesantía” (f.52vto).


Indica que el valor reconocido por concepto de sanción moratoriano puede sobrepasar el valor del crédito”, por lo que se debe “limitar el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado” (f.53).


Manifiesta que la sanción moratoria en el caso bajo estudio comenzó a generarse a partir del 3 de enero de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014, día hábil anterior a que fueron pagadas al demandante las cesantías, para un total de 145 días, sin prescripción por cuanto no transcurrieron más de 3 años desde el momento en que se hizo efectivo el pago de las cesantías.


El a quo resolvió negar la solicitud de indexación de la sanción moratoria y el reajuste del IPC de los valores adeudados, por cuanto aduce que acoge la tesis del Consejo de estado expuesta en sentencia del 5 de agosto de 2010, en donde establece que la “indemnización moratoria es una sanción muy rigurosa y elevada al reajuste monetario así que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas”.


Por último, compulsó copias a la Contraloría General de la Nación, Procuraduría General y Fiscalía, “por las presuntas irregularidades, presentadas ante la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de éste proceso” (f.54vto).


5. Recurso de Apelación



Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 57s) indicando que difiere de la orden del a quo en donde señala que “la indemnización moratoria será pagada sólo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de las cesantías” (f.57).


Menciona que al limitar la sanción moratoria generaría un detrimento al patrimonio de la demandante el cual no está obligado a soportar, por lo que considera que se debe dar cumplimiento a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.


6. Trámite en Segunda Instancia


Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 72) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.


Corrido el traslado para alegar (f. 76), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (f.78)


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda...

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