Sentencia Nº 110013335016201800102-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901372779

Sentencia Nº 110013335016201800102-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020

Fecha12 Junio 2020
Número de expediente110013335016201800102-01
Número de registro81517317
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTE - No le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947 / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regido por el régimen de retroactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso al demandante por ser único apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad tenía 70 días para reconocer y pagar las cesantías al demandante, o si por el contrario eran 65 días, y como consecuencia de ello se le deben reconocer los 5 días faltantes?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTE - No le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947 / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regido por el régimen de retroactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso al demandante por ser único apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad tenía 70 días para reconocer y pagar las cesantías al demandante, o si por el contrario eran 65 días, y como consecuencia de ello se le deben reconocer los 5 días faltantes?


Extracto: “(…) laboró para la Secretaría de Educación del Distrito desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 12 de enero de 2016, esto es, por espacio de 43 años, 10 meses y 8 días (…) Mediante la solicitud con radicación No. 2016-CES-315074 del 11 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) con el régimen de retroactividad al cual tenía derecho. (…) La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a través de la Resolución No. 4778 del 21 de julio de 2016 (…)reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, (…) Según da cuenta el oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017 expedido por la Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante (…) se encontraba a su disposición desde el 28 de septiembre de 2016 (…) El 28 de julio de 2017, el demandante A.A.B. presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos: (…) La anterior petición, le fue negada por la Fiduprevisora S.A. a través del Oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017 (…) La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de 92 días de mora a razón de un día de salario. (…) el demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que le hacía falta el reconocimiento y pago de 5 días de mora. (…) considera la Sala que en el presente caso se debería establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de esos 5 días de mora alegados, para lo cual se deberá establecer si en el término con el que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías era de 65 días, o por el contrario de 70 días, como lo señaló la juez de instancia. (…) en primer lugar se debe establecer cuál era el régimen que cobijaba al demandante. (…) teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 4 de marzo de 1972, se logra establecer que las cesantías se le reconocieron de conformidad con el régimen de retroactividad, como efectivamente lo hizo la entidad. (…) Establece la Sala que al demandante se le reconocieron las cesantías definitivas solicitadas bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado, (…) no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) Con base en el marco teórico y jurisprudencial ya señalado anteriormente en esta sentencia, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que el régimen que lo cobija es el de retroactividad, y esta penalidad se estableció únicamente para quienes se encuentren amparados bajo el régimen anualizado, por eso la apelación presentada por la parte actora no prospera. (…) La decisión que se tomará, al ser el demandante el único apelante, es la de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala deja en claro que su posición es la de no admitir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dentro del régimen de retroactividad. (…)

la entidad demandada no apeló la condena por la sanción moratoria que hizo el Juzgado por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante, (…) esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la condena, porque no se podría hacer más gravosa la situación del único apelante, más aun cuando en virtud del principio de la confianza legítima que compele a las autoridades y a los particulares se debe conservar una coherencia en las actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, y del principio de la “non reformatio in pejus que constituye un límite para realizar un control de legalidad concreto y exhaustivo por el juez de segunda instancia, (…) que imponen la obligación de analizar exclusivamente aquello que le es desfavorable al apelante. (…) en este caso el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la “non reformatio in pejus, porque como se explicó en el capítulo de la “Cuestión Previa”, no estamos frente a un evento excepcionalísimo, menos aún ante una decisión de primera instancia ilegítima o una situación jurídica en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. (…) al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regido por el régimen de retroactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso al demandante por ser único apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se explicó en los considerandos. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-327 de 1995; T-1186 de 2003; T-204 de 2015; T – 455 de 2016; Consejo de Estado, 17 de noviembre de 2016, C.P.W.H.G.. Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. J.O.S.G.; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W.H.G..


FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.


República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público



Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda - Subsección “E”


Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon


Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)


Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01

Demandante: A.A.B.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Sanción Moratoria Pago Tardío de Cesantías Definitivas Docente - Régimen de Retroactividad


Oralidad

Sentencia Segunda Instancia

Ley 1437 de 2011


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.


I. Antecedentes


1. Demanda


1.%2. Pretensiones


El demandante A.A.B., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley...

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