Sentencia Nº 110013335017201300799-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421639

Sentencia Nº 110013335017201300799-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2020

Número de expediente110013335017201300799-01
Fecha03 Abril 2020
Número de registro81516376
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)


Accionante : R.M.M.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Expediente : 110013335017201300799-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 278 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 (fls.262) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor R.M.M., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1717 del 2013, expedida por el Comandante del Ejército Nacional mediante el cual fue retirado del servicio activo en forma temporal y con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica.


A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Entidad demandada, al cargo que ostentaba con sus compañeros de curso o promoción.


Igualmente, se reconozca y pague la totalidad de haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro, sumas que deben ser ajustadas al valor conforme el artículo 178 del CCA (sic); y con los intereses a que haya lugar.


De igual forma, solicita que se condene a la Entidad demandada al pago a título de indemnización “durante el tiempo de su retiro 9 de julio de 2013 y fecha de conciliación, tomando como base su último salario en $2.797.747 cuantía estimada y razonada $13.988.735” (f. 20)

2. Hechos


La apoderada de la parte actora refiere que su representado el día 13 de diciembre de 2009 sufrió lesión en desarrollo de sus funciones militares. Anota que mediante Acta No. 48980 del 15 de febrero de 2012 la Junta Médico Laboral determinó una disminución de la capacidad laboral del 26%, la clasificó como una incapacidad permanente parcial y lo calificó como no apto y recomendó su reubicación laboral.


Indica que el Tribunal Médico Laboral a través de Acta No. 4397 del 17 de abril de 2013, modificó el resultado de la Junta Médico Laboral, únicamente en cuanto a la calificación de capacidad para el servicio “no apto para actividad militar, no se sugiere reubicación laboral”.


Señala que la Entidad demandada mediante la Resolución No. 1717 del 9 de julio de 2013 retiró a su representado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados los artículos 4, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 125 de la Constitución Política; 1, 2, 24, 25, 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 2 y 3 del CPACA y 7 del Decreto 1796 de 2000.



Afirma que el Tribunal Médico Laboral desconoció que carecía de competencia para expedir el Acta No. 4397 de 17 de abril de 2013, pues para la fecha en que fue realizada la misma, los conceptos médicos del 2 de noviembre de 2011 que permitieron determinar la disminución de la capacidad laboral ya no tenían vigencia, la cual es solo de 2 meses; y en este caso, había transcurrido más de un año.


Manifiesta que la Entidad demandada, en el acto acusado, señaló que se configura la causal de retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, sin embargo, no tuvo en cuenta la norma de reubicación laboral para los miembros entre otros de las Fuerzas Militares se encuentra contemplada en la Ley 1471 de 2011. Agrega que la última Ley “impone la inclusión social a personas de la fuerza pública en situación de discapacidad física” (f. 215)


4. Contestación de la demanda


El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al contestar la demanda (f. 48 s.) indica que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que fue proferido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.


Afirma que el Ejército Nacional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por ello no puede mantener en las filas a quien de acuerdo con las normas especiales no cumple con las condiciones para la actividad militar.


Propuso la excepción de: legalidad del acto definitivo demandado”.


5. La sentencia recurrida


El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 9 de abril de 2018 (f. 262), negó las pretensiones de la demanda (f.269).


El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”, señala que la misma va de la mano con la facultad que tienen la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía para ordenar la reubicación laboral de un miembro de la Entidad, atendiendo las circunstancias fácticas y las capacidades administrativas, docentes o de instrucción del servidor.


Indica que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a la reubicación laboral de los miembros del Ejército Nacional y que han coincidido que “observar la posibilidad de reubicación laboral es una obligación ya que se encuentra en juego derechos constitucionales y que procede el retiro en el evento que no sea aprovechable en la Entidad” (f. 265).


En el caso concreto, señala que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 4397 de 2013, se indicó que: “(…) 2. El calificado es No apto para la actividad militar ya que no puede realizar normal actividad y eficientemente la actividad militar de acuerdo a su grado, cargo, empleo o funciones. 3. No se sugiere reubicación laboral por la secuela que presenta, no tiene capacitaciones administrativas, si bien es cierto tiene capacitaciones militares su limitación, para la marcha, su apoyo permanente en dos bastones canadienses, no pueden ser aprovechables en actividades de instrucción…”(f. 266 vto), cumpliendo así con la carga de argumentar las razones por las cuales no sugirió la reubicación laboral.


Indica que verificada la hoja de servicios del actor, en efecto éste solo cuenta con capacitación militar, tales como: “… paracaidismo militar, capacitación avanzada SS A SV, capacitación avanzada SV A SP” (f. 267), lo que impide su reubicación en áreas administrativas, tal como lo indicó la demandada.


Agrega que la Junta Médico Laboral con ocasión al retiro del servicio del actor, lo valoró una vez más, aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral al 59.41% mediante Acta No. 73442 del 20 de octubre de 2014, lo que respalda la recomendación de no reubicación laboral, por su condición de salud.


Señala que contrario a lo afirmado por la parte actora el concepto médico del 2 de noviembre de 2011 que fue tenido en cuenta por la Junta Médico Laboral al proferir el Acta No. 48980 del 15 de febrero de 2012, se encontraba vigente pues la Junta fue realizada sin superar el término de 90 días, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.


Indica que la Ley 1471 de 2011 fijó parámetros para la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, “pero no realizó ninguna mención sobre la pérdida de la facultad discrecional reglada que le asiste a las Fuerzas Militares y de Policía de retirar a uno de sus miembros cuando sufre una disminución en si capacidad psicofísica” por ello no se puede hablar que existió derogatoria tácita como erradamente lo entiende la parte actora.


6. El Recurso de Apelación


Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso...

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