Sentencia Nº 110013335017201600189-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901422707

Sentencia Nº 110013335017201600189-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020

Número de expediente110013335017201600189-01
Fecha19 Junio 2020
Número de registro81516708
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército / CONTRATO REALIDAD - Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / TESIS: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN Las relaciones laborales culminaron el 20 de enero de 2009, 4 de abril de 2010 y 21 de septiembre de 2015, operó la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 4 de marzo de 2013, la reclamación data del 04 de marzo de 2016 / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Es preciso reconocerlos sobre la totalidad de la relación contractual.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuró relación laboral en razón a que se desempeñó por órdenes de prestación de servicios en las mismas condiciones que otros funcionarios de planta, pero sin obtener las mismas prestaciones?

Extracto: “(…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en varias relaciones laborales, (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015, circunstancia que demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. (…) recibió una asignación mensual por su trabajo como lo acreditan las certificaciones de la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá (…) configurándose así el elemento de la remuneración. (…) si bien es cierto las actividades que desarrollo la demandante en sus contratos de prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Enfermero Superior- no pueden equipararse de manera idéntica con un cargo de planta en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (…) en razón a que además de labores de enfermería desempeñaba actividades de tipo administrativo, no se puede desconocerse que las labores que desempeñó eran funciones propias del giro ordinario de un Hospital, como se desprende de los contratos (…) Se tiene acreditado que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios sucesivos con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015 con algunas interrupciones con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio. (…) la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por la demandante en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesiva del servicio. (…) prestó de manera sucesiva sus servicios entre (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015; (…) el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del Hospital que se desarrolló de manera habitual. (…) la Sala encuentra acreditados los criterios antes mencionados como quiera que la demandante desarrollaba en forma permanente labores propias del giro ordinario de la Entidad que permiten inferir que efectivamente hubo subordinación por parte del Hospital frente al demandante: (…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el Coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios mediante los cuales desarrollaba tareas propias del giro ordinario de la entidad, por consiguiente, (…) existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) Prescripción (…) las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: 20 de enero de 2009, 4 de abril de 2010 y 21 de septiembre de 2015 () operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 4 de marzo de 2013 (…) la reclamación data del 04 de marzo de 2016 (…) sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015 con algunas interrupciones; y se declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a las relaciones laborales que se desarrollaron entre el (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009 y el (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010. (…) es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, (…) por los siguientes períodos: (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015. (…) la decisión de primera instancia no se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo no aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, es del caso revocar la sentencia impugnada y así se dispondrá en el parte motiva del presente proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009 ; Consejo de Estado, Sección...

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