Sentencia Nº 110013335018201400346-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900783252

Sentencia Nº 110013335018201400346-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Número de registro81473593
Número de expediente110013335018201400346-01
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”


MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


EXPEDIENTE : 11001-33-35-018-2014-00346-01

DEMANDANTE: CONSUELO REYES APARICIO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

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Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora C.R.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.


ANTECEDENTES


La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de: (i)la Resolución No. GNR 126605 del 11 de 2013, por medio de la cual se le reconoció en forma parcial la pensión de jubilación en calidad de docente de tiempo completo y, (ii)el acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo, proferido por el Director de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que resolvió el recurso de apelación contra la primera mencionada, confirmando en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, al modificar la demanda según escrito visible de folios 115 a 128 del expediente, también pidió la nulidad parcial de: i.-) Resolución No. GNR 340474 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce en forma parcial la reliquidación de la pensión de la actora y ii.-) Resolución No. VPB 24094 del 13 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que reliquidó su pensión.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status pensional, en calidad de docente en los niveles básica media, a que tiene derecho por haber laborado más de veinte años al servicio público docente y haber cumplido más de 55 años de edad, de conformidad con el Régimen Especial Docente, y por lo tanto su pensión no debe estar condicionada al retiro definitivo del servicio, por ser un derecho compatible con el desempeño de su cargo.


Que se ordene a la entidad aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación.


De igual modo, que se ordene a la demandada pagar a su favor, las diferencias de las mesadas atrasadas causadas entre el 05 de junio de 2012 (en que cumplió el status ) y la inclusión en nómina.


También pide condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 188 y 193 Ibídem. Además la respectiva indexación de las sumas que resulten.


Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:


Que la actora nació el día 5 de junio de 1.957, y adquirió el status pensional el 5 de junio de 2012 laborando al servicio del Estado desde el 1 de diciembre de 1.979 al 30 de abril de 2.013, en calidad de docente tiempo completo ante el Instituto Pedagógico Nacional en la Unidad Educativa de primaria y secundaria durante más de veinte (20) años.

El día 27 de julio de 2012, radicó ante el Instituto del Seguro Social, solicitud de pensión vejez, en su calidad de docente de primaria y secundaria. Petición que fue resuelta por la Gerente de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, que mediante Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013, con base en lo contemplado en la Ley 100 de 1993, condicionando su goce a demostrar el retiro del servicio como docente de tiempo completo.


Por lo anterior, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013 y se reconociera la pensión teniendo en cuenta para su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y con efectos fiscales desde el 5 de junio de 2012, fecha en que cumplió su status sin condicionar su disfrute.


A la fecha has transcurrido más de 10 meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación, por lo que se configuró el fenómeno del acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo.


Que Colpensiones debe reliquidar la pensión respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1.985, esto es, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 los cuales establecen los factores salariales y que la pensión se liquidara con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año.


AUDIENCIA INICIAL - FALLO


El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial profirió Sentencia el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), accediendo a lo pretendido en la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013 sobre la cual declaró la nulidad parcial, y de las Resoluciones Nos. GNR 340474 del 29 de septiembre de 2014 y VPB 240994 del 13 de marzo de 2015, en cuanto negaron el reconocimiento efectivo de la pensión y la reliquidación de la misma y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reliquidar la pensión de la demandante aplicando la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 5 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en este periodo, como son: sueldo, retroactivo del sueldo, asignación por 48 horas, retroactivo de la asignación por 48 horas, prima de navidad y prima de vacaciones, sin condicionar el reconocimiento de la pensión al retiro del servicio. Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:


Inició por referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que que la parte actora cumple el requisito de la edad del régimen de transición, pues, para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 5 de junio de 1957, y a pesar su la calidad de docente, no se encuentra excluida por el Artículo 279 ibídem porque la citada norma exceptúo fue a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la demandante en el caso concreto no se encontraba afiliada a dicho Fondo.


Precisó que si bien la demandante adquirió su estatus pensional por edad el 5 de junio de 2012, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por su parte, indica que la transición señalada en la Ley 100 de 1993 no podría ampliarse más allá del 31 de julio de 2010, no obstante prescribió una excepción para quienes tuvieren 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, evidenció que la demandante se encuentra en la excepción contemplada en la referida disposición como quiera que a 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas (fl. 24).


También aclaró que al presente asunto resulta aplicable el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no el Parágrafo Transitorio 1 ibídem, referente a docentes, porque la demandante se rige por la transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada, esto es, en cuanto al tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, a la edad y al monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985 de la cual trascribió el artículo 1º.

De la norma antes citada, precisó que se refiere al último año de servicios, y aclaró que en el caso de los docentes el reconocimiento de la pensión es efectivo a partir del día siguiente a la adquisición del estatus pensional, ya que las normas de los educadores permiten a estos servidores percibir de manera concomitante el salario, también la pensión ordinaria de jubilación.


Frente a los factores a tener en cuenta para la...

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