Sentencia Nº 110013335019201300648-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901334577

Sentencia Nº 110013335019201300648-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020

Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente110013335019201300648-02
Número de registro81516488
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado: 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.? DEMANDA1

1.1.? PRETENSIONES

La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 7001 del 8 de marzo de 1993, por la cual se concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante; No. 018424 del 6 de diciembre de 2012, a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida, y No. RDP 007783 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de la accionante de conformidad “con el decreto 1848 de 1969 Artículos 68 y 73” e incluyendo los factores salariales que fueron reclamados ante la Administración.

De igual forma pretende el reconocimiento y pago de la indexación correspondiente y los intereses moratorios a que haya lugar, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2.? HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

Mediante la Resolución No. 7001 del 8 de marzo de 1993 CAJANAL concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $235.484, efectiva a partir del 2 de abril de 1992.

Al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante acreditaba 23 años y 4 meses de servicio como empleada pública.

A través de la Resolución No. RDP 018424 del 14 de diciembre de 2012 se reliquidó la pensión de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, desconociendo que la demandante también percibió lo correspondiente a las primas de vacaciones y de navidad. Además afirma que la prima de servicios fue tomada en forma proporcional y no completa.

1.3.? NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

-? Constitución Política: artículos 4º. , 13, 48 y 53.

-? Leyes 33 y 62 de 1985.

-? Ley 1395 de 2010: artículo 114.

-? Decreto Ley 1045 de 1978.

-? Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1968.

-? Decreto 717 de 1978: artículo 12.

-? Decreto 1933 de 1989: artículo 18.

-? Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962.

-? H. Consejo de Estado: sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, R.. 2006-7509.

Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad accionada vulneró los derechos que le asisten a la demandante como pensionada y desconoció la existencia de distintas providencias judiciales en las que se ha accedido a las mismas pretensiones que hoy se persiguen, esto es, la “reliquidación de la pensión de conformidad con el decreto 1848 de 1969 artículo 73”.

Sostuvo que en atención al principio de favorabilidad laboral y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985, la demandante tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se incluyan las primas de servicio, vacaciones y de navidad “como factores salariales”.

Agregó que aunque no se haya efectuado el descuento por aportes sobre todos los emolumentos que se reclaman, dicha situación “no le quita el carácter de salario a lo devengado teniendo en cuenta que estos actos son unilaterales de la Administración, ajenos a la voluntad del trabajador”.

II.? CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de la demandante fue reconocida “conforme al régimen que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, con los factores salariales taxativamente enlistados en dichas normas y sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional”, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Resaltó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero del mismo año, la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, norma esta que enlista los factores salariales que deben incluirse en la base pensional.

Afirmó que la pensión de la demandante se reliquidó con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios, es decir, teniendo en cuenta lo percibido por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, por lo que es claro que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y en ese sentido, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes: “excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “improcedencia de intereses...

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