Sentencia Nº 110013335019201500910-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154503

Sentencia Nº 110013335019201500910-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-04-2021

Número de expediente110013335019201500910-02
Fecha09 Abril 2021
Número de registro81561569
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, y satisface la finalidad de la figura de llamamiento a calificar servicios, la cual no es otra que la evolución institucional y el relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública, al no evidenciar ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. / TESIS: Problema jurídico: Determinar, si: 1. ¿En la expedición del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del Mayor, la Policía Nacional observó los principios de legalidad y debido proceso? 2. ¿La entidad demandada incurrió en irregularidades en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional del demandante que violentaron sus derechos fundamentales y esa situación vició de nulidad el acto de retiro? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) / TESIS: Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional TESIS: El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:
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