Sentencia Nº 110013335019201700126-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152015

Sentencia Nº 110013335019201700126-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-10-2020

Número de registro81516895
Fecha09 Octubre 2020
Número de expediente110013335019201700126-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - No existe prueba que la modificación se hubiese realizado en un equipo de la institución, tampoco se acreditó que la manipulación de tal archivo se efectuó desde el equipo de cómputo del demandante con antelación a la hora en la cual se reportó la existencia del poligrama apócrifo / REINTEGRO - Se debe modular el restablecimiento del derecho, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses de salario, existió una errónea valoración probatoria, que dio lugar a la violación al debido proceso y la falsa motivación. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si (i) los cargos de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria y falsa motivación endilgados a los actos administrativos demandados, se debieron dirimir en el proceso disciplinario y no en sede jurisdiccional; (ii) el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos; y (iii) en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - No existe prueba que la modificación se hubiese realizado en un equipo de la institución, tampoco se acreditó que la manipulación de tal archivo se efectuó desde el equipo de cómputo del demandante con antelación a la hora en la cual se reportó la existencia del poligrama apócrifo / REINTEGRO - Se debe modular el restablecimiento del derecho, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses de salario, existió una errónea valoración probatoria, que dio lugar a la violación al debido proceso y la falsa motivación.


Problema jurídico: ¿Determinar si (i) los cargos de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria y falsa motivación endilgados a los actos administrativos demandados, se debieron dirimir en el proceso disciplinario y no en sede jurisdiccional; (ii) el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos; y (iii) en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional?


Extracto: “(…) las pruebas no acreditan que el actor fue la persona que modificó el poligrama 557 el 4 de marzo de 2015 y menos que lo hizo en el equipo de cómputo designado para la elaboración de esos comunicados; porque los testimonios no aportan evidencia en torno a que fue este quien realizó el cambio; y el informe técnico corrobora que el archivo elaborado el 25 de febrero de 2015 fue abierto a las 07:26: 37 pm y las 8:19:54 PM, (…) luego que se tuvo noticia en torno a que el poligrama apócrifo estaba circulando en las redes. (…) los testigos siempre manifestaron que éste circuló en redes sociales, mas nada se dijo en torno a que hubiese sido publicado en los canales institucionales. (...) no existe prueba respecto a que la modificación se hubiese realizado en un equipo de la institución, así como tampoco se acreditó que la manipulación de tal archivo se efectuó desde el equipo de cómputo del demandante con antelación a la hora en la cual se reportó la existencia del poligrama apócrifo. (…) la Administración erró en concluir que “según los elementos materiales probatorios practicados y aportados a la presente actuación disciplinaria en forma legal, apuntan con total certeza y claridad que fue el Patrullero (…) quien es uso de las funciones que para el cargo le atañen alteró el Polígama 0557 del 25-02-2015”, (…) daban lugar a la responsabilidad del demandante; y que “el poligrama alterado con información falsa se realizó utilizando un equipo de cómputo de propiedad de la Policía Nacional bajo el dominio del usuario (…) el cual se encuentra asignado al señor patrullero (…) quien para la fecha y hora de los hechos se desempeñaba como responsable de boletines de información (GURIN)”. (…) no le asiste razón al apelante cuando afirma que el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, que obligue a aceptar los argumentos del apelante; habida cuenta que ha quedado en evidencia la ilegalidad de los actos demandados. (…) frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado provisional sin que medie motivación del acto, (…) Observa la S. que la Corte Constitucional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. (…) la S. mayoritaria considera que en este caso es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, cuando se procede al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, pues de lo contrario se desconocería la ratio que la inspira: que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de autosostenimiento. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado. (…) la S. Mayoritaria considera que, se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014, (…) a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada. (…) existió una errónea valoración probatoria, que dio lugar a la violación al debido proceso y la falsa motivación, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de conformidad con la posición de la S. Mayoritaria se impone modificar el restablecimiento del derecho, en atención a las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y 53 de 2015 de la Corte Constitucional. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-053 de 2015; SU 556 de 2014; C- 1270 de 2000; Consejo de Estado, 20 de mayo de 2020, 66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17) Actor: D.A.D.P.; Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: G.E.G.A. (E), 20 de marzo de 2014, R. número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12); S. Plena de lo Contencioso Administrativo, M.W.H.G. (E), 11001-03-25-000-2011-00316-00, 9 de agosto de 2016, 1210-11; S.. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. 68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020; S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

















República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. P.S.G.



FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CGP.

B.D., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)


Accionante : C.E.B.M.

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Polic...

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