Sentencia Nº 11001333501920190048901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151674

Sentencia Nº 11001333501920190048901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-09-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81533875
Fecha25 Septiembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001333501920190048901

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

110013335019-2019-00489-01

Accionante:

J.P.R.

Demandado:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FIDUPREVISORA

Derechos: Petición


ACCIÓN DE TUTELA

(Consulta de desacato)


1. La Sala decide la consulta de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual impuso al V. del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la P. de la FIDUPREVISORA S.A., una multa individual de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


1. ANTECEDENTES


2. En sentencia del 25 de noviembre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por la señora J.P.R. y ordenó:


“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora J.P.R., identificada con cédula de ciudadanía N° 28.011.874, expedida en Barrancabermeja, quien actúa por intermedio de apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, D.J.A.M. y a la P. de la FIDUPREVISORA S.A., Dra. G.I.C.A., y/o quienes hagan sus veces, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición del 4 de diciembre de 2018, Radicado N° PQR-11501, presentada por J.P.R., identificada con cédula de ciudadanía N° 28.011.874, expedida en Barrancabermeja, por medio del cual, la accionante solicitó el cumplimiento de un mandamiento de pago y de la liquidación del crédito, notifique la respectiva respuesta conforme a la ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.



TERCERO: ORDENAR al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, D.J.A.M. y a la P. de la FIDUPREVISORA S.A., Dra. G.I.C.A. y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.


CUARTO: Se previene y advierte a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO DE PRESTRACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de su P. y su V. y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.


QUINTO: N. la presente decisión a la demandante y al destinatario de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.


SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”


3. Por medio de escrito radicado el 04 de marzo de 2020, la accionante puso de presente el incumplimiento del fallo de tutela.


4. Como consecuencia de lo anterior, luego de haber requerido a la Dirección de la FIDUPREVISORA S.A. en providencia del 18 de septiembre pasado el a quo, sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los incidentados, por el incumplimiento de la orden de tutela.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


5. La Sala resuelve el presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la sanción por desacato de una orden de tutela será consultada al superior, que en este caso fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

6. El marco de competencia del juez que resuelve el desacato, implica la determinación de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada bajo los lineamientos específicos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que lo vinculó como responsable de cumplir una orden concreta. Por lo tanto, a continuación se examinará dicho cumplimiento en el caso particular.


2.2. Análisis del caso concreto


7. La coordinación de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora allegó copia del oficio No. 20201072074701 del 16 de julio de 2020, por medio del cual respondió la petición del 4 de diciembre de 2018 y remitida a la accionante por correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, en la que indicó:


El expediente de la prestación pensión de jubilación, fue recibida en esta entidad y al realizar la revisión del caso por parte del abogado sustanciador, se impartió negación, toda vez que presenta inconsistencias, las cuales indicamos a continuación:

(…)

ref: (pens) pensión de vejez ejecutivo

ref: sentencia proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Barrancabermeja.

(…)

demandante: J..P...R.

(…)

auto que aprueba liquidación del crédito de fecha 21/09/2018 sin fecha de ejecutoria: 25/04/2019


resuelve: impártase aprobación a la liquidación del crédito según lo preceptuado en el art 446 del c. g. del p. obrante en folios 83-92


no es posible dar cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

Es así como el expediente fue enviado negado el 14 de Julio...

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