Sentencia Nº 110013335020201700272-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901333988

Sentencia Nº 110013335020201700272-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-07-2020

Número de expediente110013335020201700272-01
Fecha24 Julio 2020
Número de registro81517368
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ I.P.C - Le asiste el derecho a que su pensión de invalidez le sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002, le es más favorable / PRESCRIPCIÓN - Con el reajuste a las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la pensión, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, el demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 9 de octubre de 2015, entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de cuatro años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de invalidez del Agente (r), debe ser reajustada, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año a 1996 a 2015, y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional? TESIS: MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ I.P.C Le asiste el derecho a que su pensión de invalidez le sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002, le es más favorable / PRESCRIPCIÓN - Con el reajuste a las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la pensión, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, el demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 9 de octubre de 2015, entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de cuatro años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011.


Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de invalidez del Agente (r), debe ser reajustada, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año a 1996 a 2015, y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional?


Extracto: “(…) Según liquidación de servicios para pensión por muerte o invalidez de Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional del 9 de junio de 1982, el señor AG ® (…) laboró durante 13 años, 10 meses y 2 días para la Policía Nacional. (…) la causal de retiro del servicio se debió a incapacidad absoluta y permanente y le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 1899 de 1982 (…) El demandante (…) el 9 de octubre de 2015 (…) interpuso derecho de petición ante la entidad demandada solicitando que se le reajustara la pensión de invalidez de acuerdo con el IPC desde el año 1996 hasta el 2015 de conformidad con la Ley 238 de 1995. (…) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General a través del oficio No. 350111/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, le negó el reajuste de la pensión argumentando que todo el personal vinculado a la Policía Nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial y debido a esto, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluido de su aplicación (…) El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que desde la expedición de la Ley 238 de 1995 los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Ordenó reajustar la pensión conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002. Encontró configurada la excepción de prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011. (…) El apoderado de la parte demandada considera que reajustar la prestación con base en el IPC resultaría más gravoso para el demandante, pues podría generarse un detrimento en la pensión luego de la liquidación. Asegura que el reajuste que realiza la entidad siempre es superior al IPC. Además asegura que el demandante al pertenecer al personal no uniformado de la Policía Nacional -personal civil- el reajuste de su pensión se realiza con base en lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990. (…) el señor Agente ® (…) prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por Resolución 1899 de 1982 se le reconoció pensión de invalidez. (…) no estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de personal civil, por el contrario, del material probatorio se logra establecer que se retiró en el cargo de Agente. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, (…) la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) adujo el demandante que comparados los decretos que disponen el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez de los miembros de las Fuerza Pública con el IPC certificado por el DANE; el índice de precios al consumidor fue más favorable que el incremento efectuado por el Gobierno Nacional conforme al principio de oscilación, razón por la cual debe verificarse si el reajuste de la pensión del demandante en alguno de los años reclamados, fue inferior al incremento del IPC para los siguientes años (…) es dable concluir que en los años 1997, 1999 y 2002, el incremento decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al aumento del IPC, por lo que resulta procedente el reajuste para estos años en el porcentaje antes señalado, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C. (…) el valor sobre el incremento del principio de oscilación para el año 2002 relacionado por el juzgado es distinto al certificado por el Director de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) el porcentaje para el año 2002 es de 5.99% y no de 6.0%. (…) en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) instituyó en su artículo 42 nuevamente el principio de oscilación que traía inicialmente el Decreto 1213 de 1990, al equiparar las asignaciones de retiro y las pensiones con las asignaciones en actividad para cada grado en lo concerniente al aumento, las mismas que a partir del año 2005 no están por debajo del I.P.C. (…) se concluye que solo hasta el 31 de diciembre de 2004 era posible el reconocimiento con base al índice de precios al consumidor, pues se insiste, a partir de la promulgación de la Ley 923 de 2004 y de su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, en especial su artículo 42, volvió el principio de oscilación contenido en la norma primogénita, Decreto 1213 de 1990. (…) al demandante (…) le asiste el derecho a que su pensión de invalidez le sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto le es más favorable. Razón por la cual habrá de confirmase la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas que solicita el reajuste del I.P.C., el Consejo de Estado (…) señaló que con el reajuste a las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la pensión. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, como quiera que el demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 9 de octubre de 2015 (…) entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de cuatro años, por lo que se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, tal como lo señaló el juez de primera instancia. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en esta providencia, ya que, de las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte actora, se logró concluir que es viable reconocer a su favor el reajuste de su pensión de invalidez, con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, por ser más favorable al demandante. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C - 941 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 25000 23 25 000 2011 0071001, 29 de noviembre de 2012, M.V.H.A.A.; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, M.W.H.G.; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”


MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)


Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01

Demandante: J.C.L.S.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía...

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