Sentencia Nº 11001333502020200030901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153021

Sentencia Nº 11001333502020200030901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-02-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81521700
Número de expediente11001333502020200030901
Fecha02 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 1, 49, 86).
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para ordenar a la nueva EPS prestar el servicio de cuidador o enfermera de forma continua durante las 24 horas del día a un paciente / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedencia / ATENCIÓN DOMICILIARIA - Procedencia / TESIS: (…) la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. (…) la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. (…) debe entenderse que el servicio de enfermería es un servicio médico que debe ser ordenado por el médico tratante del afiliado cuya prescripción depende de unos criterios técnico-científicos propios de la profesión y así lo señalan, entre otras, las Sentencias T-154 y T-568 de 2014, así como la T-414 de 2016 los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, lo anterior, en tanto el mismo es una función ajena al operador judicial. Ahora, en relación con la figura del cuidador, entendida como aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como servicio médico o de la salud propiamente dicho, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. Lo anterior, como quiera que se busca garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, entendiendo que el mismo no busca mejorar por tratamiento alguno la patología que lo afecta, sin embargo, se tiene que dada la importancia de estas atenciones para la efectiva supervivencia del afiliado y que su ausencia necesariamente implica una afectación de sus condiciones de salubridad y salud, es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud. (…) se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado. (…) para esta Colegiatura resulta claro que la señora Ana María Salas Tovar, se encuentra en una evidente condición de dependencia y requiere de atenciones que, si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de sus patologías, siguen siendo indispensables y pueden llegar a tener injerencia en la estabilidad de su condición de salud, así como en la dignidad misma como ser humano, se destaca que, si bien se trata de cuidados que no requieren de los servicios de un profesional de la enfermería, sí se trata de unos que concuerdan perfectamente con lo que se ha definido como el servicio de “cuidador”; servicio respecto del cual, en virtud del principio de solidaridad, y como ya quedara anotado se constituye en una obligación que debe ser asumida por el núcleo familiar de la afiliada, sin embargo como queda demostrado, la Accionante no tiene un familiar que ejerza las veces de cuidador, y no se tienen los recursos económicos para atender de sus propios ingresos ni de su familia la contratación de una persona que ejerza las labores que debe desempeñar la precitada figura. Así las cosas, y atendiendo las razones aquí expuestas, esta sala revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se accederá a la petición de amparo de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por Nueva EPS, ordenando en consecuencia a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a autorizar y suministrar a la señora Ana María Salas Tovar el SERVICIO DE CUIDADOR, durante 12 horas, dadas las necesidades expuestas por la parte actora. (…) TESIS: Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (…) "PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD - Familiares tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos. / TESIS: Ahora bien, si cuenta con Fórmula médica que cumpla can Ia regulación establecida en el Decreto 2200 de 2005. (Fecha de expedición no mayor a 30 días), Copia o resumen de historia clínica. (Fecha de expedición no mayor a 30 días) y escala de Barthel, en donde el médico adscrito a Ia EPS, remita el servicio requerido, solicitamos se dirija a la Oficina de Atención al Afiliado (OAA) más cercana para radicar dicha documentación y así poder iniciar el estudio de la aprobación o negación del servicio de acuerdo al criterio médic
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