Sentencia Nº 110013335021-2020-00380 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153610

Sentencia Nº 110013335021-2020-00380 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556839
Número de expediente110013335021-2020-00380 01
Fecha02 Febrero 2021
Normativa aplicada1.
MateriaACCION DE TUTELA - Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuracion /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación nro.: 110013335021-2020-00380 01

Accionante: M.P.Q.

Accionado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN y FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP-

Acción:IMPUGNACIÓN DE TUTELA



Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A



Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora M.P.Q. en calidad de guardadora principal del señor C.A.V.Z. contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, el cual dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada

por la señora M.P. QUINCHE quien actúa en calidad de guardadora del señor C.A.V.Z. (…)»



I. A N T E C E D E N T E S:


1.%2. HECHOS


Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 27 del archivo digital Escrito de Tutela.pdf):


1.1.%3. Manifiesta la señora M.P. QUINCHE que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL mediante la Resolución 000385 de 18 de mayo de 1979, reconoció pensión de jubilación al señor O.V.M., quien el 28 de noviembre de 1989, presentó ante esa entidad, solicitud de traspaso de pensión a favor de su esposa M.C.Z. DE VELA y su hijo inválido C.A.V.Z. con fundamento en la Ley 44 de 1980 y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.


1.2.%3. Menciona que el señor O.V.M. falleció en la ciudad de Bogotá, el 6 de noviembre de 2004. En consecuencia, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., expidió la Resolución nro. 1729 de 27 de junio de 2005, por la cual reconoció pensión de sobreviviente a la cónyuge M.C.Z. DE VELA.


1.3.%3. Para la accionante, lo anterior constituye una vía de hecho porque se desconoció el trámite realizado por el titular de la pensión en vida, aprobado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, al no tener en cuenta el derecho de su hijo inválido, y de paso, lo establecido en el artículo 3º de la Ley 44 de 1980, que exige la presentación del registro de defunción y la copia del formulario para el otorgamiento provisional de la sustitución pensional a los beneficiarios.


1.4.%3. Refiere que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor C.A.V.Z. y designó a su media hermana D.Y.V.U. como curadora, quien, asevera la tutelante, lo dejó a su suerte e incumplió la labor asignada.


1.5.%3. Partiendo de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, removió a la señora D.Y.V.U. y en su lugar, la designó como guardadora principal de C.A.V.Z..


1.6.%3. Arguye que en ejercicio de su función como guardadora del señor C.A.V.Z., el 22 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, reconocer y pagar la sustitución pensional a su pupilo, en calidad de hijo inválido, para lo cual aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) declaraciones extra juicio que dan cuenta de las condiciones y dependencia económica del pupilo, (ii) la sentencia que lo declara interdicto por discapacidad mental absoluta, (iii) el Dictamen psiquiátrico emitido el 21 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (iv) el auto del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá que la designa como guardador provisional.


1.7.%3. Indica que el FONCEP arguyendo la ausencia de la valoración de la discapacidad laboral del hijo inválido, mediante la Resolución SPE GDP 000258 de 12 de marzo de 2019, negó la solicitud de sustitución pensional para su pupilo, actuación que califica como caprichosa y negligente, que desconoce el precedente constitucional, así como el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 44 de 1980, y el trámite que obra en el expediente 649/78 de esa misma entidad, realizado en vida por el señor O.V.M., quien dejó como beneficiario de la sustitución de la pensión a su hijo inválido y a su cónyuge.


1.8.%3. Al respecto, especifica que la valoración de la discapacidad laboral de su pupilo fue expedida por los especialistas del mismo Fondo de Pensiones quienes también se pronunciaron sobre la estructuración de la enfermedad, información que obra en el referido expediente desde el año 1989, ratificado por sentencia judicial de interdicción, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la certificación de discapacidad de la Nueva EPS.


1.9.%3. Reclama la exigencia del FONCEP relacionada con el cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para determinar el grado de discapacidad laboral norma que, desde su punto de vista resulta no aplicable por no encontrarse vigente al momento de fenecer el pensionado, especificando que la aplicable es el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Así también, dicha entidad niega el valor probatorio del trámite realizado lo que desconoce la Ley 44 de 1980.


1.10.%3. Narra que el 20 de mayo de 2019, elevó derecho de petición ante el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- para que informara los motivos por los cuales mediante la Resolución 1729 de 27 de junio de 2005 reconoció la sustitución pensional a la señora M.C.Z. DE VELA, pero omitió el reconocimiento de la misma a favor de su pupilo, acorde con la Ley 44 de 1980.


1.11.%3. Sin embargo, al no obtener una respuesta de fondo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenta sobre la interposición de tutela contra el FONCEP , la cual fue declarada improcedente mediante fallo de 5 de julio de 2019 por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente revocado en segunda instancia por la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó a la NUEVA EPS, determinar la fecha de estructuración de invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor C.A.V.Z., una vez expedido, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- en el menor tiempo posible, debía estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le pudiere corresponder al referido con ocasión del fallecimiento del señor O.V.M., teniendo en cuenta no solo el dictamen de invalidez de la NUEVA EPS, sino los otros elementos que obran en el expediente.


1.12.%3. Aduce que en cumplimiento de lo anterior, el 26 de diciembre de 2019, la NUEVA EPS emitió el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor C.A.V.Z., estableciendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional (62.5 %) y la fecha de estructuración de la incapacidad (19 de noviembre de 1964), aspectos que según la accionante coinciden con lo establecido por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL en el momento en que el señor O..V.M. con fundamento en la Ley 44 de 1980, el 28 de noviembre de 1989, tramitó la solicitud de la sustitución de la pensión en vida para su hijo.


1.13.%3. Por su parte, el FONCEP expidió la Resolución SPE GDP 000180 de 12 de marzo de 2020, por la cual negó la sustitución pensional. Sobre el particular, asevera la tutelante que la accionada sustentó su decisión en normas inaplicables y una errónea valoración probatoria, así también, varió las razones que motivaron la Resolución SPE GDP 000258 de 12 de marzo de 2019, en el sentido de indicar que el hijo inválido se emancipó luego del fallecimiento de su padre y pasó a ser dependiente de su núcleo familiar conformado por su esposa e hijo, decisión que para la accionante, desobedece y omite la orden impartida por el juez de tutela.


1.14.%3. Relata que interpuso recurso de reposición contra la Resolución SPE GDP 000180 de 12 de marzo de 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución SPE GDP 000373 de 8 de mayo de 2020. Ante tal escenario, manifiesta que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, la cual decidió remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, acción que reclama, no ha tenido ninguna actuación hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.



2.%2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA


2.1.%3. ...

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