Sentencia Nº 110013335021201300399-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900770319

Sentencia Nº 110013335021201300399-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019

Número de registro81512719
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente110013335021201300399-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Expediente:

11001-33-35-021-2013-00399-01 (Oral)

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

LILIA ESPERANZA ÁVILA BELLO

Demandado:

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA S.A.



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


PRETENSIONES


La señora L.E.Á.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – Liquidado (en adelante ISS), la UGPP, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:


Parcial de la Resolución No. 5392 de 8 de septiembre de 2009, expedida por el ISS como empleador, que le reconoció la pensión de jubilación.


Subsidiariamente, del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la reclamación elevada el 27 de noviembre de 2009 ante el ISS, por la cual solicitó el reajuste de la pensión con fundamento en los factores salariales contemplados en el Decreto 1653 de 1977, art. 19, que refería el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social al servicio del ISS.


De manera subsidiaria a las dos pretensiones anteriores, la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la reclamación elevada el 22 de junio de 2010 ante el ISS.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:


R.iquidar y pagar la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales contemplados en el Decreto 1653 de 1977, art. 19 literal d, que refería el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social al servicio del ISS, en cuantía del 100% de las sumas percibidas y causadas durante el último año de servicios con el ISS, incluyendo las primas de servicios, vacaciones y otros conceptos laborales no incluidos como factor salarial.


Actualizar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional conforme al art. 151 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la omisión de la entidad al reconocer parcialmente los factores salariales correspondientes dentro de la prestación.


Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelado y las que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, con los intereses e indexación a que haya lugar.


Reconocer de manera retroactiva desde el mes de junio de 2007, la mesada 14 o prima del mes de junio de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993.


Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.


HECHOS


Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:


La señora L.E.Á.B. nació el 16 de noviembre de 1955 y laboró al servicio exclusivo del ISS por 21 años y 4 meses, a partir del 1.º de febrero de 1982 hasta el 25 de junio de 2003. Posteriormente y sin solución de continuidad, siguió prestando sus servicios en la ESE L.C.G.S., en atención a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, en ésta última entidad laboró hasta el 30 de noviembre de 2006.


Mediante la Resolución No. 594 de 10 de octubre de 2006, la ESE L.C.G.S. reconoció la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el art. 21 del Decreto 1653 de 1977, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios, a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio.


No obstante, esta prestación fue reconocida en solidaridad con el ISS, previa consulta efectuada a esta última entidad de la cuota parte respectiva, correspondiéndole al ISS el 87,02% de la pensión y a la ESE L.C.G.S. el 12,987% restante, pues la ESE acumuló los tiempos de servicios de la señora L.E.Á.B. laborados para dicha entidad y para el ISS, sin tener en cuenta que los 20 años de servicios requeridos para la prestación los cumplió en el ISS.


El 3 de octubre de 2009 la demandante elevó recurso de reposición contra la anterior decisión, teniendo en cuenta que la pensión debía ser liquidada con fundamento en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que la amparaba, siendo desatado a través de la Resolución 0774 de 27 de noviembre de 2006, confirmando la decisión inicial.


Posteriormente, a través de petición elevada el 26 de marzo de 2009 la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que había laborado para dicha entidad durante 20 años con antelación a la escisión de la misma.


En virtud de lo anterior, el ISS a través de la Resolución 5392 de 8 de septiembre de 2009, reconoció la pensión de jubilación a la señora L.E.Á.B. de conformidad con el art. 19 del Decreto 1653 de 1977, a partir del 30 de noviembre de 2006 fecha de retiro del servicio. El IBL fue el señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994.


A través de petición presentada el 27 de noviembre de 2009, la demandante solicitó al ISS el reajuste de la pensión y como consecuencia de ello, que se tuviera en cuenta el porcentaje y los factores salariales contemplados en el art. 19 del Decreto 1653 de 1977. Sin embargo, la entidad guardó silencio frente a la misma.


En vista del silencio anterior presentó una nueva petición el 22 de junio de 2010 ante el ISS, reiterando la solicitud de reliquidación de su pensión, sin que hasta la fecha hubiese sido resuelta.


De igual manera, elevó solicitud en igual sentido que las anteriores ante Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de obtener una respuesta frente al reajuste de su prestación, pero no fue posible obtener un pronunciamiento al respecto.


CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


Instituto de Seguros Sociales – Liquidado. Contestó oportunamente la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma.


Como argumentos de defensa señaló que la pensión de jubilación de la demandante se encuentra conforme a derecho y que no hay lugar a reliquidar la prestación pretendida, pues la demandante disfruta de la pensión de jubilación reconocida por la ESE L.C.G.S., en la que se tuvo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, art. 36 y los beneficios de tiempo, monto y edad del Decreto 1653 de 1977 art. 19, aunque con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Sin embargo, señala que el ISS no es el llamado a responder por las pretensiones de reajuste de la prestación en tanto actuó como empleador de la demandante, correspondiéndole por tanto este asunto a la UGPP.


Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Dio contestación a la demanda dentro del término otorgado para ello, por medio de memorial visible a folios 226 a 232 del plenario.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues la cartera ministerial no tiene como función el reconocimiento o reajuste de pensiones y tampoco es responsable de las actuaciones administrativas del ISS.


Por tanto, indica que no existe una relación jurídica entre el objeto de litigio y el Ministerio de Salud, debido a que no tuvo ninguna clase de injerencia o solidaridad en el reconocimiento de la pensión de la demandante, y sumado a ello, los actos administrativos acusados no fueron expedidos...

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