Sentencia Nº 110013335021201500626-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901336518

Sentencia Nº 110013335021201500626-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-06-2020

Fecha05 Junio 2020
Número de expediente110013335021201500626-01
Número de registro81516583
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaTESIS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION

SUBSECCIÓN “F”


Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas



Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)



Ref. R.:

11001-33-35-021-2015-00626-01

Actor:

P.M..G.

Demandado:

Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto Técnico Central

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


El señor P.M.G., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto producto frente a la petición radicada el 5 de julio de 2007, y de los Oficios No. 00002197 del 17 de noviembre de 2010, No. 001697 de 23 de agosto de 2013, proferidos por la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL (en adelante INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL), a través de los cuales se negó el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica.


En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas efectuar el pago al que haya lugar por concepto de prima técnica desde la expedición del Decreto 1661 de 1993, o la fecha en que el accionante fue vinculado, hasta que se haga efectivo el pago, y se garantice la continuidad del pago de dicha prestación hacia el futuro, “de acuerdo con la obtención de puntajes equivalentes o superiores al 90% de rendimiento exigido en cada uno de los periodos evaluados”.


Aunado a lo anterior, pretende que los valores resultantes de la condena impuesta sean pagados en forma retroactiva y se ajusten según lo indica el artículo 192 del C.P.A.C.A.


Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.


1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:


Hizo un recuento sobre la regulación que ha tenido la prima técnica desde la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978, mencionando que fue creada como un beneficio laboral para atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado en el ejercicio de funciones especializadas. Así mismo, sostuvo que mediante el Decreto 1661 de 1991 dicha prima se estableció en todos los niveles para quienes ejercieran, en propiedad, cargos que fueran susceptibles para su reconocimiento y que obtuvieran un mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.

Indicó que el Ministerio de Educación, a través de las resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 reglamentó el pago de la referida prestación y mencionó, entre otros, los Decretos 2164 de 1991 y 1794 de 1997.


Sostuvo que el demandante ha presentado varias reclamaciones para efectos de que le sea reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con base en el ordenamiento jurídico, toda vez que para el momento en que esta fue creada el señor P.M.G. se encontraba al servicio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.


Explicó que de acuerdo con lo informado por el Rector del Instituto Técnico Central, en virtud del Acuerdo 053 de 2000, el accionante tenía derecho a percibir la prima técnica, no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado los respectivos dineros para cancelarla.


Finalmente citó el caso de la señora N.G.G., a quien, según afirma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000232500020040347501 le reconoció el porcentaje de prima técnica por evaluación de desempeño ordenando al INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL reconocer la prima técnica desde el año 1999, señalando que dicha decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitución Política: Artículos: 13 y 58.

Decreto 1661 de 1991, artículo 7º; Decreto 2164 de 1991, artículo 5º, y Acuerdo 7 de 1996 del Concejo de Bogotá.


Transcribió los artículos de las normas que considera vulneradas e insistió en que la entidad no puede negarse al pago de la prima técnica invocando la falta de presupuesto, ya que la H. Corte Constitucional en las sentencias T-206 de 1997 y T-363 de 1997 explicó que el hecho de que no existan partidas presupuestales para el pago no incide en el reconocimiento del derecho del trabajador con miras al pago en futuras vigencias presupuestales.


Considera que se desconoció el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores a quienes se les viene pagando la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cual se hace evidente en las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, que viene fijando su postura en el sentido de propender por el reconocimiento de dicha prestación para quienes fueren incorporados de la planta del orden nacional a la territorial.

Manifestó que no es acertado que la entidad vulnere sus derechos adquiridos negando el pago, ya que la prima técnica fue concebida como un beneficio laboral para atraer al servicio público al personal altamente calificado.


II. CONTESTACIÓN


2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


El apoderado de dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que no es el titular de las obligaciones pretendidas a través del presente medio de control, comoquiera que la reclamación se encuentra a cargo del establecimiento público educativo del orden nacional al cual se encuentra vinculado el demandante. Al respecto, informó que el INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL “fue creado mediante el Decreto 146 de 1905 y reorganizado por el Decreto 758 de 1998, como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional”. Además, el actor no pertenecía a la planta docente oficial ni a la planta de personal del Ministerio, sino a la planta de carrera administrativa del Instituto. Por lo expuesto, no le era aplicable la Resolución 3528 de 1993, expedida por el Ministerio de Educación a favor de sus servidores públicos.


Se opuso al pago de la prima técnica del actor, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, el cual señala que dicho emolumento podrá asignarse a quienes estén nombrados en cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y por el criterio de evaluación del desempeño a los demás cargos. Indicó que el demandante no acreditó la evaluación de desempeño en los periodos que la solicita y no demostró que antes del 11 de junio de 1997 se encontraba disfrutando de dicha prestación.


Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, Falta de competencia - ausencia de requisito de procedibilidad - agotamiento de la vía gubernativa respecto del Ministerio de Educación Nacional”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios por reconocimiento de indexación”, “Prescripción” y la genérica.


2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


El apoderado del Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad no transgredió las...

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