Sentencia Nº 110013335021201600181-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405433

Sentencia Nº 110013335021201600181-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-07-2020

Número de registro81516607
Número de expediente110013335021201600181-01
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al igual que para los regímenes contemplados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, efectuó las liquidaciones con los tres regímenes a fin de verificar cuál le resultaba más favorable, dando como resultado que debía aplicar el contemplado en la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E INESCINDIBIIDAD DE LA NORMA - Si bien la entidad aplicó la Ley 33 de 1985, desconoció dichos principios al aplicar los requisitos de una disposición legal y el IBL de otra, no es posible incluir todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALES - Se deben tener en cuenta únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al igual que para los regímenes contemplados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, efectuó las liquidaciones con los tres regímenes a fin de verificar cuál le resultaba más favorable, dando como resultado que debía aplicar el contemplado en la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E INESCINDIBIIDAD DE LA NORMA - Si bien la entidad aplicó la Ley 33 de 1985, desconoció dichos principios al aplicar los requisitos de una disposición legal y el IBL de otra, no es posible incluir todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALES - Se deben tener en cuenta únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?


Extracto: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los factores como prima de servicios, de vacaciones y de navidad, no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía más de 45 de edad, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto SEGURO SOCIAL le reconoció a la señora (…) 28 de marzo de 2005, una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por valor de $783.911, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 75%, calculadotomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones” y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad accionada, previa acreditación de retiro del servicio, la incluyó en nómina de pensionados desde el 1° de mayo de 2005, (…) 16 de septiembre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) la demandante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 5 de enero de 2004 (al cumplir los 55 años), al igual que para los regímenes contemplados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. (…) 16 de septiembre de 2015, efectuó las liquidaciones con los tres regímenes a fin de verificar cuál le resultaba más favorable, dando como resultado que debía aplicar el contemplado en la Ley 33 de 1985. (…) si bien la entidad aplicó la Ley 33 de 1985, (…) desconoció los principios de favorabilidad e inescindibiidad de la norma al aplicar los requisitos de una disposición legal y el IBL de otra, por lo que acogió el criterio trazado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 y ordenó la reliquidación pensional con el 75% de los factores de asignación básica, recargos festivos y nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12) y prima de vacaciones (1/12). (…) no es posible incluir todos los factores devengados por la señora (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. (…) el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) es procedente revocar el fallo de primera instancia. (…) factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad cotizó sobre los factores salariales mencionados en el Decreto 1158 de 1994, (…) asignación básica, recargos festivos y nocturnos, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. (…) sobre dichos factores se obtuvo el IBL ($1.552.614) para la liquidación de la pensión de la demandante, (…) 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de la señora (…) tomando los factores devengados en el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (…) 8 años, 6 meses y 4 días (…) la Sala revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU- 417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro.


FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)


Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado:

11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante:

M.F.O. DE CARMONA

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.%2. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el...

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