Sentencia Nº 110013335021201700023-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851126913

Sentencia Nº 110013335021201700023-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SIN CONDENA EN COSTAS
Número de registro81506197
Número de expediente110013335021201700023-01
Fecha04 Abril 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Expediente

11001-33-35-021-2017-00023-01

Demandante

Nohora Margarita Montaña Arévalo

Demandado

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Reconocimiento cesantías retroactivas


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fs. 102 a 114), contra la sentencia de cinco (5) marzo de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 82 a 97).


I. ANTECEDENTES


El medio de control.- (fs. 14 a 36) La señora Nohora Margarita Montaña Arévalo, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4594 del 14 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en favor de la demandante.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente 17 de julio de 1995, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva; (ii) condenar «...a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de ($38.503.275), valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 4594 del 14 de julio de 2016 equivalente a ($22.000.000), y la suma de ($60.503.275) resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada desde el 17 de julio de 1995…»; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) cancelar los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor; (v) sufragar los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos. - (fs. 16 y 17) Como soporte del presente medio de control, relató la demandante los siguientes hechos:


Señaló que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento 17 de julio de 1995 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente.


Indicó que el día 5 de mayo de 2016 radicado 2016-CES-329879 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante la Secretaria de Educación de Bogotá.


Manifestó que «…mediante Resolución No. 4594 DEL 14 DE JULIO DE 2016, reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL de mi mandante, en cuantía de $22.000.000.» (Sic).


Aseguró que «A pesar de la fecha de vinculaciónla(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley (sic) 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva».


Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - (fs. 17 a 33) Citó como normas violadas por el acto demandado:


«LEGALES: la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946 artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2º, 5º y 6°: Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos y ; Ley 4a de 1992, artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5º; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998; y demás normas subsidiarias y complementarias; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.


CONSTITUCIONALES: Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29,53, 58, 67 y 122» (sic).


Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que «…las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera [que] sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa » (sic).


Sostuvo que «…por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM., obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley (sic) 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.» (sic).


Que «…hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.» (sic).


Contestación de la demanda Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - (fs. 55 a 59) El apoderado de la entidad manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos enunciados en ella, propuso como excepción la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, y como argumento de defensa destacó que «reconocer el régimen de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al magisterio desde...

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