Sentencia Nº 110013335022201700466-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151603

Sentencia Nº 110013335022201700466-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-09-2020

Número de expediente110013335022201700466-01
Número de registro81516848
Fecha18 Septiembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA PENSIÓN POSTMORTEM - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Ha de concluirse que la Sala carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que ni fue solicitada en la demanda, ni decidida en el fallo proferido por el a quo, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. / TESIS: Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA PENSIÓN POSTMORTEM – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Ha de concluirse que la S. carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que ni fue solicitada en la demanda, ni decidida en el fallo proferido por el a quo, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia.


Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) El recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (…) o de derecho (…) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido (…) existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues se advierte que el fallo accede a reajustar la pensión postmortem que recibe la actora con aplicación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999, 2002 y 2004, a partir del 9 de mayo de 2013 por prescripción cuatrienal, solicitado en el escrito de la demanda y sobre los cuales el a quo resolvió acceder. (…) la presente instancia no puede manifestarse frente al reconocimiento de la pensión sobreviviente, pues esto no fue reclamado en las pretensiones de la demanda, ni la sentencia del a quo resolvió sobre ello. (…) contrario a lo que plantea el recurrente la pensión fue reconocida a la demandante a través de la Resolución 00703 del 18 de agosto de 1998 (…) así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate. (…) la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo. (…) el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse (…) deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. (…) al formar parte de un mismo proceso los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. (…) el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella. (…) la S. no puede analizar el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debido a que los mismos no comportan inconformidades en contra de la sentencia de primera instancia. (…) ha de concluirse que la S. carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que ni fue solicitada en la demanda, ni decidida en el fallo proferido por el a quo, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -158 de 1993; C-583 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Consejera Dra. A.M.O.F., 26 de enero de 2006, 17001-23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: M.R.B.G., Demandado: Departamento de Caldas; Sección Tercera. Consejero R.H.D.. 24 de junio de 2004. 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: H.A.R.J. y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Justicia -INPEC; C.M.T.B. de Valencia. 30 de abril de 2009, 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225); 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.D.J.Á.P.; 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.D.. M.I.O.B.; 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403, C.D.J.Á.P.H.; S.A.C.M.F.G.. 21 de febrero de 2011. 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046). Actor: M.Q.G. y otros; S. en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.A.H.E.; S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 2 de 1984; Decreto ley 2282 de 1989; Ley 794 de 2003; Decreto ley 2304 de 1989; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.


















República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia S.manca Gallo


Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Accionante : A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Expediente : 1100133350222017-00466-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 112s), contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 (f. 109s) por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora A.S., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 26402/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de junio de 2017, mediante el cual la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía...

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