Sentencia Nº 110013335023201700215-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395391

Sentencia Nº 110013335023201700215-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020

Número de registro81516718
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente110013335023201700215-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Ordenar que se incluyan en la base de liquidación de la pensión del demandante los factores devengados por el actor en el último año de servicios y que estén expresamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de riesgo. / TESIS: Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Ordenar que se incluyan en la base de liquidación de la pensión del demandante los factores devengados por el actor en el último año de servicios y que estén expresamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de riesgo.


Problema jurídico: ¿Determinar determinar si le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, ii) Si se debe revocar el fallo proferido en primera instancia en razón a que la pensión fue reconocida con todos los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978?


Extracto: “(…) nació el 31 de octubre de 1969 (…) prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” como D. (f. 10), por un periodo de 22 años, 1 mes y 24 días, (…) Lo anterior permite concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1º Decreto 1950 de 2005, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor estaba vinculado al Instituto Nacional Penitenciaria y C.I. y cumplía funciones de vigilancia y custodia de internos. (…) el demandante tiene derecho a pensionarse de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, (…) “…al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”, con los factores salariales devengados en el último año de servicio, establecidos en el Decreto 1045 de 1978 en un promedio del 75%. (…) 9 de noviembre de 2011 le reconoció pensión de jubilación al demandante conforme a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio (…) el a quo, además de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, ordenó incluir la prima de riesgo, a este es del caso señalar que el Decreto 446 de 1994 en su artículo 11 dispuso taxativamente que la prima de riesgo creada mediante esa norma no constituye factor salarial. (…) (i) no existe norma que autorice las cotizaciones sobre la prima de riesgo en el INPEC y (ii) en el expediente no aparece probado que se realizó aporte alguno sobre dicha prima. (…) no resulta procedente la inclusión de la prima de riesgo como factor para liquidar la pensión del demandante, de manera que la sentencia apelada se modificará, para excluir tal emolumento. (…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; (…) el solo hecho de solicitar ante la entidad, “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (…) lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) la demanda se presentó el 28 de junio de 2017 (…) cuando había transcurrido un período superior a los tres años entre la reclamación administrativa y la fecha de radicación de la demanda; (…) se tomará esta última fecha como aquella en la cual se interrumpió la prescripción, por lo que debe declararse que dicho fenómeno afectó las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014, tal como lo indicó el a quo. (…) se impone modificar la decisión del a quo, a efectos de ordenar que se incluyan en la base de liquidación de la pensión del demandante los factores devengados por el actor en el último año de servicios y que estén expresamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de riesgo. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 446 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decreto 2090 de 2003; Ley 32 de 1986; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.








República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Demandante: R.S.R.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Expediente: 110013335023-2017-00215-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 81s), contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 68s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor R.S.R., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 24981 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución No. VPB 70745 del 18 de noviembre de 2015 que resolvió un recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional “…teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con los certificados expedidos por la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario…” (f. 31), se pague el retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente actualizadas, y los intereses correspondientes.

2. Hechos


El apoderado de la parte actora indica que el demandante laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 17 de diciembre de 1991 y hasta el 31 de enero de 2015.


Afirma que la Resolución No. 24981 del 17 de julio de 2012 le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, sin la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.


Señala que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que se incluyeran la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio de conformidad con la Ley 4ª de 1996 y el Decreto 1045 de 1978. Petición que fue resuelta por la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 4577 del 9 de enero de 2015, reliquidando la pensión con el último año de servicio de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados.


Expone que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y fue resuelta por las Resolución No. VPB 70745 del 18 de noviembre de 2015, que confirmó el acto recurrido.


Indica que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece “…que la tasa de reemplazo se aplicará sobre el promedio del salario devengado durante el último año, y para la fijación éste promedio debe tenerse en...

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