Sentencia Nº 110013335023201700349-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901374105

Sentencia Nº 110013335023201700349-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020

Fecha06 Marzo 2020
Número de registro81516518
Número de expediente110013335023201700349-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


I.1. PRETENSIONES


El demandante pretende que se declare la nulidad de las expresiones destacadas en negrilla del párrafo Cuarto respecto de la prima de actualización, del párrafo Segundo respecto del IPC, y del párrafo Sexto respecto de la prima de actividad, del Acto Administrativo expresado por medio del Oficio consecutivo Nª 2016-53087, Estiquer 959456 y Nª CREMIL 60765 del 09 de agosto del 2016” (sic).


Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 2º, literal a, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como lo sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el fallo “del Tribunal Administrativo de Bolívar expediente Nª 13001333101320090033001” se establezca la verdadera base salarial de la asignación de retiro que devenga la accionante de acuerdo con el grado y antigüedad de su esposo fallecido, del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes de la prima de actualización, y una vez realizado lo anterior se reajuste y liquide la base salarial de la sustitución de la pensión a partir del 31 de diciembre de 1995.


Pretende que desde el año 1997 y hasta el año 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE. Sobre el particular aclara que:


[E]ste reajuste, solo está referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar ésta prestación. (sic)


Pide que a partir de los años 2005 y 2006 se continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución pensional.


Reclama que dicho reajuste sea tenido en cuenta a partir del año 2007 con el incremento ordenado por concepto de prima de actividad, hasta el año 2017.


Solicita que las sumas dejadas de percibir sean indexadas y se reconozcan los intereses correspondientes.


I.2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


El accionante prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 1º de febrero de 1980, fecha para la cual CREMIL reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0046 del 28 de enero de 1980.


Explicó que con fundamento en la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1992 los cuales contemplaron la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última a partir de la cual se estableció la escala gradual porcentual.


M.nó que con ocasión de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado a través del cual se declaró la nulidad de las expresiones “devengue en servicio activo” y “y en reconocimiento de (…)” del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, se le reconoció al actor la prima de actualización en la asignación de retiro, pero “en ningún momento se efectuó la nivelación ordenada, convirtiéndose este hecho en un reconocimiento parcial de la normatividad expresada en la Ley 4ª de 1992.


I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 53 y 58.

Ley 4ª de 1992: arts. 1º, literal d, 2º, literal a, y 13

Decreto Ley 1211 de 1990: art. 169.

Decreto 335 de 1992: art. 15.

Decreto 25 de 1993, art. 28.

Decreto 65 de 1994: art. 28.

Decreto 133 de 1995: art. 29.


Consideró que los actos acusados violan las normas constitucionales y legales citadas, a través de las cuales se ordenó la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1992 a 1995, con lo cual se viola el principio de igualdad. Sostuvo que es deber de la entidad accionada acatar y cumplir cabalmente lo dispuesto en la Ley.


M. que la accionada dio respuesta a la petición elevada indicando que con anterioridad mediante la Resolución No. 2986 del 12 de septiembre de 2001 se había contestado esa solicitud, a través de la cual se negó la inclusión de la prima de actualización. Luego explicó que los reajustes de la asignación se realizan con base en la escala gradual porcentual según los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Por último, explicó que con ocasión de una orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, CREMIL expidió la Resolución No. 6145 del 25 de septiembre de 2013, a través del cual ordenó el reajuste de la prestación con base en el IPC. En ese contexto, la entidad concluyó que hubo un pronunciamiento de fondo por lo que se configuró la cosa juzgada.


Aseguró que la respuesta emitida por la entidad no dio respuesta de fondo a la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de la asignación de retiro entre los años 1992 y 1995, aclarando que además de dicha petición lo solicitado no es el reajuste del IPC, sino que por los años en que fue reajustada la asignación de retiro con fundamento en el IPC, se efectúe la nivelación salarial con dicha prima.


Pidió que se tuviera en cuenta como precedente el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso No. 13001-33-31-013-2009-00330-01 y la sentencia T-327 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional.


Explicó que son dos situaciones las relacionadas con la nivelación salarial pretendida. La primera consistente en la nivelación creada mediante el Decreto 335 de 1992, y que estuvo vigente por los años 1992 a 1995, y la segunda relacionada con la base salarial ya nivelada al 31 de diciembre de 1995 “se debía integrar con la escala gradual porcentual para que de esta manera se complementara la base salarial real, convirtiéndose este valor en el fundamento para determinar la asignación y la sustitución de los militares retirados en aplicación del principio de oscilación”. En ese orden de ideas, sostuvo que al 1º de enero de 1996 se integró una base salarial desnivelada a la cual se le aplicó la escala gradual porcentual.


M.nó estar conforme con lo precisado por el H. Consejo de Estado...

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