Sentencia Nº 110013335024202000015-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901374288

Sentencia Nº 110013335024202000015-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-03-2020

Número de expediente110013335024202000015-01
Fecha16 Marzo 2020
Número de registro81516513
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)


Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01

Accionante: M.P.J.J.

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- PROTECCIÓN S.A.


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 4 del cuaderno 1)


La señora J.J. solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia del régimen pensional y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES su traslado al régimen de prima media con prestación definida.


Solicita que se ordene a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN SA que en un término prudencial realicen los trámites a que haya lugar para que quede afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.


HECHOS


La accionante tiene 52 años de edad.


La señora J.J. trabaja en el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas del EJÉRCITO NACIONAL, como trabajadora oficial, cumpliendo funciones de operaria.


El 3 de octubre de 2012 la accionante solicitó a COLPENSIONES el traslado de al Régimen de Prima Media”.


El 26 de diciembre de 2013 COLPENSIONES negó la solicitud, comoquiera que “la imagen del traslado tiene una fecha de solicitud diferente a la de la novedad”.


El 9 de junio de 2014 la accionante solicitó nuevamente su vinculación a COLPENSIONES.


COLPENSIONES mediante comunicación No. BZ2017_3213895-0820472 del 10 de mayo de 2017 dio respuesta a la petición de la accionante, manifestando que no era posible su traslado a esa entidad, por cuanto PROTECCIÓN SA rechazó el cambio de régimen por no cumplir el primer requisito, correspondiente a que contara con 750 semanas de cotización en el régimen de prima media al 1º de abril de 1994, motivo por el cual, le explicó que “si considera que hay un error en su Historia Laboral, y sus aportes fueron realizados al ISS, le sugiero solicitar la corrección de la misma en un PAC (Punto de Atención de Colpensiones).


La accionante presentó una acción de tutela contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA, la cual le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá- S.P., quienes dictaron fallo el 11 de agosto y 4 de octubre de 2017, respectivamente.


Sostuvo que el fallo de primera instancia adujo que no había certeza de los tiempos certificados por la accionante, y la providencia de segunda instancia manifestó que era improcedente la solicitud de la accionante, por cuanto la solicitud de afiliación a PROTECCIÓN SA “se realizó el 1º de diciembre de 2007 y la petición de traslado de régimen la formuló el 3 de octubre de 2012, es decir, antes de cumplir los cinco años de permanencia mínima en el sistema del cual aspira salir”.


Afirmó que las anteriores decisiones no tuvieron en cuenta el precedente constitucional en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ni el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión, en relación con el beneficio de la expectativa legitima y el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, motivo por el cual se vulneró el derecho a la igualdad.


Adicionalmente, sostuvo que dichas autoridades jurisdiccionales se equivocaron al no tener en cuenta que está afiliada en PROTECCIÓN SA “desde el 01º de octubre de 2007, y realicé la solicitud de traslado de régimen y fondo pensional ante Colpensiones es día 03 de octubre de 2010, es decir, 5 años 2 días, por ende, si tenía el pleno y total derecho a que se efectuara el traslado solicitado” (sic).


Citó las sentencias de la H. Corte Constitucional T-559 de 2011, sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, T-157 de 2017, sobre la condición más beneficiosa, y T-427 de 2010, sobre el derecho a la libre escogencia del régimen pensional.


II. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


2.1. COLPENSIONES (fls. 49 y 50 del cuaderno 1)


Presentó informe, explicando que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con el medio de defensa ordinario ante la Jurisdicción Laboral.


Hizo alusión al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así como a las sentencias SU-062 de 2010, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con la recuperación del régimen de transición en cualquier tiempo, solamente para aquellas personas que siendo beneficiarias de transición por contar 15 años de cotización o de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se habían trasladado a una Administradora del Régimen Individual con Solidaridad y quieren regresar al régimen de prima media.


Por otra parte, destacó que la acción de tutela presentada por la señora J.J. es improcedente, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.


2.2. PROTECCIÓN SA (fls. 40 a 44 del cuaderno 1)


Emitió informe manifestando que la accionante presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria de PROTECCIÓN SA el 1º de octubre de 2007, como traslado del régimen proveniente del extinto ISS, “y la efectividad de dicha afiliación se presentó el 01 de diciembre de la misma anualidad”.


Explicó que si lo pretendido por la accionante con la tutela es el traslado del régimen, lo cierto es que COLPENSIONES no ha radicado una solicitud formal de traslado de la accionante, lo cual es un trámite que debe tramitar esa entidad para que PROTECCIÓN SA pueda pronunciarse sobre la petición de traslado pretendida, de acuerdo con lo establecido en la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.


Mencionó que la petición de la accionante sobre el traslado debe ser rechazada, por cuanto le faltan menos de 10 años para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, prohibición que se encuentra establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.


Aseguró que las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 proferidas por la H. Corte Constitucional establecieron la posibilidad de trasladarse de régimen en cualquier momento y poder recuperar el régimen de transición, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que cuente mínimo con 15 años de servicios prestados, equivalente a 750 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) que el ahorro en el régimen de ahorro individual no sea inferior al momento total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. No obstante, si el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual es menor, el solicitante puede consignar...

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