Sentencia Nº 110013335025201500029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900779640

Sentencia Nº 110013335025201500029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019

Fecha14 Junio 2019
Número de registro81512721
Número de expediente110013335025201500029-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Expediente:

11001-33-35-025-2015-00029-01 (Oral)

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

C.C.O.

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y OTROS.



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


PRETENSIONES


La señora C.C.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante M.salud), Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante M.hacienda), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PAR ISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad:


2.1 De los actos fictos producto del silencio administrativo de la Fiduprevisora, el MinSalud, Colpensiones, el PAR ISS y la UGPP en relación con las solicitudes elevadas por la demandante en el mes de junio de 2014.


2.2 De la Resolución No. 027863 de 12 de agosto de 2011, a través de la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.


2.3 De la Resolución No. GNR 258812 de 16 de octubre de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.


2.4 De la Resolución No. VPB 6612 de 6 de mayo de 2014, que desató el recurso de alzada contra la Resolución No. 027863 de 12 de agosto de 2011.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:


2.5 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social, desde el 13 de noviembre de 2010, considerando los factores de asignación mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, trabajo nocturno, trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días dominicales y feriados y cualquier otro factor que haya devengado.


2.6 Subsidiariamente, reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977


2.7 Realizar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en pensión desde el 8 de noviembre de 2009 y hasta que adquirió el estatus jurídico de pensionada.


2.8 Reconocer y pagar la bonificación contemplada en el artículo 103 de la de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social


2.9 Que las sumas a cancelar producto de la condena impuesta en esta sentencia sean actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor.


2.10 Reconocer la indemnización por mora en el pago tardío de la prestación pensional, en atención a lo estipulado en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.


2.11 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cancelar la suma correspondiente a intereses, costas y agencias en derecho.


HECHOS


Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:


3.1 La demandante laboró al servicio del ISS a partir del 28 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003.


3.2 El 26 de junio de 2003 fue incorporada de forma automática y sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado L.C.G.án Sarmiento.


3.3 Con ocasión del proceso liquidatorio de la ESE L.C.G.S., la señora C.O. fue desvinculada el 12 de mayo de 2008.


3.4 Sin embargo, la Corte Constitucional ordenó su reintegro mediante sentencia T-089 de 2009.


3.5 Posteriormente, la demandante fue nuevamente desvinculada el 8 de noviembre de 2009.


3.6 La accionante laboró al servicio del ISS y de la ESE L.C.G.S. por espacio de 20 años, 2 meses y 12 días y nació el 13 de noviembre de 1960.


3.7 El 13 de noviembre de 2010, la señora C.O. solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación.


3.8 El ISS despachó desfavorablemente la solicitud de la demandante, con la Resolución No. 27863 de 12 de agosto de 2011. Contra la anterior decisión la activa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.


3.9 Con las Resoluciones Nos. GNR 258812 de 16 de octubre de 2013 y VPB 6612 de 6 de mayo de 2014, C. confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 27863 de 12 de agosto de 2011.


3.10 El ISS, la Fiduprevisora y el Minsalud no dieron cabal cumplimiento a la sentencia T-089 de 2009, pues no realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión por el tiempo en que se encontró ilegalmente desvinculada, tal como lo dispuso esa providencia.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


4.1 PAR ISS: Contestó la demanda defendiendo la legalidad de los actos administrativos expedidos por el extinto ISS.


Para el efecto expuso que desde su vinculación a la ESE L.C.G.S., la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, razón por la cual no puede pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la convención colectiva, como quiera que el régimen prestacional de esta clase de servidores es de carácter legal, por lo que no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004.


De otro lado, aseguró que únicamente se podía reconocer la pensión convencional a aquellos empleados públicos que adquirieron el estatus jurídico de pensionados antes del 31 de octubre de 2004, condición que no cumple la accionante.


Analizada la situación particular de la actora, concluyó que esta era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero a la fecha no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedora de la pensión de jubilación.


Propuso la excepción de falta de legitimación, la que sustentó afirmando que la Fiduagraria es una persona distinta a las empresas públicas o privadas con las que constituye patrimonios autónomos de remanentes y que es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial y/o procesal que hayan dado origen al vínculo aducido entre el ISS y la parte demandante, razón por la cual carece de capacidad e interés legítimo para comparecer al presente litigio.


4.2 M.salud: Esta carteta contestó la demanda afirmando que no le asistía derecho alguno a la demandante, pues al momento de su desvinculación de la ESE L.C.G.S. ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que no puede reclamar el pago de prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato.


Aunado a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, como quiera que: (i) no expidió el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, (ii) entre la demandante y M. no existió un vínculo laboral, y (iii) ese ministerio no participó en la suscripción de la convención colectiva frente a la cual se reclama el reconocimiento pensional por parte de la activa, por lo que consideró que mal podría imponérsele condena alguna.


4.3 Fiduprevisora: Contestó la demanda oponiéndose a las súplicas elevadas por la actora, como quiera que no puede pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva, pues al ser incorporada a la ESE L.C.G.S. adquirió la calidad...

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