Sentencia Nº 110013335025201600468-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151587

Sentencia Nº 110013335025201600468-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-09-2020

Fecha18 Septiembre 2020
Número de registro81516849
Número de expediente110013335025201600468-02
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Accionante :S....D.´Achardi G.

Demandado : D.to Capital – Personería de Bogotá

Expediente : 110013335025-2016-00468-02

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Procede la S. a resolver el recurso de apelación (fl. 166s) presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (fl. 154s) por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones:


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora S..D...G., mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 242 de 7 de junio de 2016, por medio de la cual la personera de B.D.C., la retira del servicio del cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07; retiro que se haría efectivo a partir que la entidad Colpensiones la incluyera en nómina de pensionados.

De igual manera pretende la nulidad del Oficio DTH 2463 del 8 de junio de 2016, mediante el cual el señor Director de Talento Humano de la Personería de Bogotá, le comunica a la demandante la determinación de su retiro del servicio a partir del día 1° de octubre de 2016.


A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen especial de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 151 ibidem, en el acto legislativo 01 de 2005 y en el Decreto 1068 de 1995.


A su vez pretende que se declare que la accionante tiene derecho a permanecer en el servicio, en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, hasta los 65 años de edad en la Personería de Bogotá y en consecuencia se ordene su reintegro.


Reclama el reconocimiento y pago de los salarios, incrementos, primas, prestaciones sociales, auxilios y demás acreencias laborales dejadas de percibir hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Así como el pago por perjuicios morales en cuantía de 100 S. M. L. M. V.


Por último, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas procesales.


2. Hechos:


Refiere que la demandante prestó sus servicios, en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, desde el 19 de enero de 1976 al 30 de noviembre de 1992, en el cargo de Técnico Aduanero 2209.


Indica que la demandante ha laborado por más de 19 años, en la Personería de B.D.C., inicialmente en el cargo de Profesional Especializado Categoría XI Nivel A, en carrera administrativa desde el 26 de agosto de 1997 y posteriormente fue encargada en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, desde el 15 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.


M.iesta que en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, emitió los siguientes actos administrativos:


Resolución GNR 167318 del 6 de junio de 2015, reconoce una pensión de vejez a la demandante.

Resolución VPB 68823 del 03 de noviembre de 2015, reliquida la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $ 3.816.795.

Resolución GNR 285879 del 26 de septiembre de 2016, ordena el ingreso a nómina a partir del 1 de octubre de 2016 que se pagara en el periodo de noviembre de 2016.


Expresa que mediante la Resolución 424 del 7 de junio de 2016, la entidad demandada retiró del servicio a la demandante, por pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2016. Retiro que se hará efectivo una vez la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, notifique la inclusión en la nómina de pensionados.


Agrega que la entidad demandada mediante oficio DTH-2643 del 08 de junio de 2016, le comunicó a la demandante la decisión adoptada en la Resolución No. 424 del 7 de junio de 2016.


Considera que la demandante tiene derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando hasta la edad de retiro forzoso, los 65 años de edad, por ser beneficiaria al régimen especial de transición, y por el principio de favorabilidad en conexidad con el de irretroactividad de la Ley.


3. Normas violadas y concepto de la violación:


El apoderado de la demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 85, 87, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 1, 3, 138, 151, 152, 155, 156, 161, 162, 164 del CPACA; 13 de Ley 1285 de 2009; 11, 33, 36, 150 y 151 de la Ley 100 de 1993; 25, 31 del Decreto 2400 de 1968;105, 122 del decreto 1950 de 1973; 1, 9, 24 de Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; 6 del Decreto 1068 de 1995; 612 del Código General del Proceso.


M.iesta que el Decreto 1950 de 1973, permite a los pensionados continuar en el servicio hasta cumplir con la edad de retiro forzoso, es decir hasta los 65 años de edad, otorgándoles así la posibilidad de no retirarse del servicio aunque cumplan con los requisitos para la pensión de jubilación.


Refiere que la causal de retiro del servicio por reconocimiento de pensión de jubilación es válida cuando el empleado voluntariamente ha tomado la determinación de separarse del servicio.


Considera que resulta ilegal la aplicación retroactiva de la Ley 797 de 2003, ya que desmejora los derechos adquiridos que le otorga el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1068 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.


Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para fortalecer sus argumentos.


4. Contestación de la demanda


4.1. Personería de Bogotá (fl.102s)


La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, considera que el acto acusado se expidió con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer como justa causa para terminar la relación legal o reglamentaria del empleo público, que se cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión, siempre y cuando además de ello se le notifique la inclusión en la nómina de pensionados, como sucedió en la presente controversia.

Asegura que para que no le fuera aplicable la causal de retiro prevista en la Ley 797 de 2003, se requería que le derecho se hubiese consolidado antes de la entrada en vigencia de ésta última, lo cual no ocurrió en el presente caso puesto que el derecho de pensión se consolidó el 22 de octubre de 2013, cuando la demandante cumplió los 55 años de edad y la citada ley entró en vigencia en el 2003.


Indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2005, declaró exequible el artículo 9 de la ley 797 de 2003,...

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