Sentencia Nº 11001333502520180018901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259359

Sentencia Nº 11001333502520180018901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81521701
Número de expediente11001333502520180018901
Fecha11 Febrero 2021
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - Compatibilidad de pensión reconocida por el Fondo de Pasivo de la Universidad Nacional con pensión derivada del tiempo de servicio prestado en el Hospital San Juan de Dios / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - En favor de personal asistencial que preste servicios de salud conforme a la ley 269 de 1996 / INCOMPATIBILIDAD DE DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Cuando no se prestó servicio de salud en las dos entidades / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - No procede / TESIS: (…) resulta claro que la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), para la cual laboró el demandante y en la cual cotizó el tiempo que pretende ser teniendo en cuenta para obtener otra pensión de vejez (…) es una entidad de derecho público, por lo tanto, la naturaleza de los aportes a pensión efectuados por los empleados que laboraron en la misma, es de carácter público. En ese orden de ideas las dos entidades para las cuales laboró el demandante y frente a las cuales pretende una pensión por cada una de ellas, estas son, la Fundación San Juan de Dios y la Universidad Nacional de Colombia son de carácter público, lo cual implica que, siguiendo la línea argumentativa del Consejo de Estado, las pensiones en comento deriven de una erogación del Tesoro Público. (…) la Sala arrima a la conclusión que la posibilidad para percibir más de una pensión de jubilación o vejez sin que se afecte el Tesoro Público únicamente se suscita cuando una de esas prestaciones fue financiada con aportes o cotizaciones derivadas de la prestación de servicios a empleadores particulares o como trabajador independiente, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, esto es, realice la atención de pacientes en entidades prestadoras de salud resulta beneficiario de la prerrogativa dispuesta por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 consistente en la posibilidad de desempeñar más de un empleo en entidades de carácter estatal sin contravenir la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y otras prerrogativas de orden legal. Precisado lo anterior, es pertinente destacar que el Consejo de Estado ha señalado que no únicamente es factible el reconocimiento de una doble remuneración del Tesoro Público por la prestación de servicios de salud, sino también la posibilidad de percibir dos pensiones que se hubieren causado por dicho concepto, precisándose que cada una de esas prestaciones debió ser generada por el desempeño de empleos relacionados con ese tipo de servicio. (…) no salta duda que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de percibir más de una erogación del Tesoro Público, ya sean remuneraciones salariales o mesadas pensionales, condicionadas ambas situaciones a particulares circunstancias consistentes en que el correspondiente empleado público se trate de personal asistencial que preste directamente servicios de salud, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, o que preste servicios profesionales de salud, en los términos del literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) es importante advertir que si bien el demandante laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), es decir, que prestó servicios profesionales de carácter asistencial en salud para esa entidad, esa sola circunstancia no resulta suficiente para la procedencia del doble reconocimiento pensional, puesto que, tal y como fue expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, resultaba indispensable que la prestación de servicios de salud se hubiere desarrollado en ambas entidades y no únicamente en una de ellas. (…) de ahí que al no acreditarse que en los servicios prestados por el demandante a la Universidad Nacional de Colombia aquél haya ejercido servicios profesionales en salud asistencial, no hay posibilidad alguna en que éste sea beneficiario del doble reconocimiento pensional reclamado, pues no se encuentra cubierto por ninguna excepción a la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación del Tesoro Público. Por estos motivos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico, tal y como se analizó en precedencia. (…) TESIS: Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2021.
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