Sentencia Nº 11001333502620180023001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901413342

Sentencia Nº 11001333502620180023001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-02-2020

Número de registro81514546
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001333502620180023001
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE SALARIAL - Con inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con el porcentaje reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En materia salarial / TESIS: (…) se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; (iii) el Decreto 1091 de 1995 establece el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y (vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable. (…) RÉGIMEN SALARIAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / TESIS: (…) para la Sala resulta diáfano que el porcentaje que por concepto de subsidio familiar legal y anualmente le fue asignado al demandante para el periodo comprendido entre 2000 y 2018, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustado al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió por dicho concepto, es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. (…) Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por la apoderada de la parte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con los Decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 321 de 2018, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, además, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales señaladas por el demandante, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, al sustentarse esencialmente el recurso de apelación respecto a la vulneración al derecho a la igualdad como fundamento para acceder a solicitar que se acceda a las pretensiones planteadas por la parte demandante, los distintos argumentos de dicho recurso no resultan procedentes puesto que como fue expuesto en precedencia, en criterio de esta Sala de Decisión, en el sub examine no se suscita infracción al aludido principio constitucional, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones del presente medio de control, pero teniendo en cuenta la argumentación expuesta en el presente proveído. (…) TESIS: Bogotá D. C., 6 de febrero de 2020
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