Sentencia Nº 110013335026202000317-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152418

Sentencia Nº 110013335026202000317-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-12-2020

Número de expediente110013335026202000317-01
Fecha15 Diciembre 2020
Número de registro81518459
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - La presente acción de cumplimiento se torna improcedente, en consideración a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso y no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997? ¿En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y artículo 91 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito? TESIS: Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
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