Sentencia Nº 110013335027201500310-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901426432

Sentencia Nº 110013335027201500310-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020

Número de registro81517399
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente110013335027201500310-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, los derechos prestacionales causados con la muerte del señor se consolidaron en vigencia del Decreto 1848 de 1969, que exigía como requisito mínimo contar con veinte (20) años de servicios públicos, y como no acreditó su cumplimiento no es viable su reconocimiento, tampoco, es viable entrar a analizar la existencia de la relación de pareja y sus pruebas. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem a favor de la demandante, en los términos señalados en la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, el Decreto 1848 de 1969 o la Ley 71 de 1988, en virtud de la retrospectividad de la norma, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, los derechos prestacionales causados con la muerte del señor se consolidaron en vigencia del Decreto 1848 de 1969, que exigía como requisito mínimo contar con veinte (20) años de servicios públicos, y como no acreditó su cumplimiento no es viable su reconocimiento, tampoco, es viable entrar a analizar la existencia de la relación de pareja y sus pruebas.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem a favor de la demandante, en los términos señalados en la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, el Decreto 1848 de 1969 o la Ley 71 de 1988, en virtud de la retrospectividad de la norma, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar?

Extracto: “(…) nació el 16 de agosto de 1940 (…) y el señor (…) el 24 de noviembre de 1941 (...) y contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1963 (…) El señor (…) falleció el 3 de agosto de 1981, (…) La demandante (…) presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación post mortem, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 008335 del 10 de octubre de 1990 por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, (…) Mediante la Resolución No. 05923 del 7 de septiembre de 1992 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante (…) en contra de la Resolución No. 008335 del 10 de octubre de 1990, que dispuso confirmarla en todas sus partes (…) presentó el 20 de junio de 2013 solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación post mortem con el radicado No. 2013-514-166397-2 (…) “UGPP” profirió el auto ADP 011390 del 6 de agosto de 2013, por medio de la cual se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, al considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio, (…) prestó sus servicios (…) para un total de 12 años, 9 meses y 24 días. (…) los tiempos de servicios prestados en el sector público a que se hace referencia, difieren a los calculados por la entidad accionada, en tanto, en dicha oportunidad no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el señor (…) como infante de marina en el Ministerio de Defensa, (...) al respecto comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. (…) para la fecha del fallecimiento del señor (…) -3 de agosto de 1981- la norma que se encontraba vigente era el Decreto 1848 de 1969 aplicable a los empleados públicos, que consagró el derecho a la pensión de jubilación cuando se acreditara los requisitos de veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad para el caso de los hombres, así como el derecho de los beneficiarios a percibir un seguro por muerte y el derecho a sustituir la pensión de jubilación en principio durante dos años, y luego, de forma vitalicia bajo los parámetros de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. (…) bajo la anterior normativa no es procedente el reconocimiento de la pensión post mortem, pues el señor (…) no causó el derecho a la pensión de jubilación, vejez y/o invalidez, pues no acreditó los veinte (20) años de servicios en el sector público, ni continuos ni discontinuos, pues para la fecha del fallecimiento -3 de agosto de 1981-, contaba solo con (12) años, (9) meses y (24) días de tiempo de servicios públicos. (…) la accionante pretende el reconocimiento de la prestación bajo la luz de la Ley 71 de 1988, que consagró el derecho a la pensión de jubilación cuando se acreditaran los requisitos de veinte años de aportes públicos y privados y sesenta años de edad para el caso de los hombres, y para ello, incluir el tiempo laborado en la empresa de Aerolíneas Nacionales de Colombia “AVIANCA” desde el 16 de noviembre de 1964 al 21 de julio de 1972 (7 años, 8 meses y 6 días), con el cual acreditaría 20 años y 6 meses. (…) pretende que en virtud del fenómeno de la retrospectividad de la norma se de aplicación a la Ley 71 de 1988, para obtener el reconocimiento de la pensión post mortem, sin embargo, es importante recordar que dicha figura consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permitiera su resolución en forma definitiva. (…) las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, que el postulado de irretroactividad de la Ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores, y que la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y...

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