Sentencia Nº 110013335028201700029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820204861

Sentencia Nº 110013335028201700029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGO PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de registro81487662
Número de expediente110013335028201700029-01
Fecha17 Enero 2019
Normativa aplicadaLey 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 797 de 2003; Ley 1123 de 2007 (Art. 28); CPACA; CGP.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / NORMA APLICABLE - No existe prueba de la convivencia entre el demandante y la causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco se acreditó la dependencia económica.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reconozca la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibía en vida la señora?

Extracto: “(…) el objeto de la sustitución pensional es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado del posible desamparo al que pueden enfrentarse por su muerte, dado que en vida dependían económicamente de él. (…) la vocación de permanencia fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo son características esenciales que definen la existencia del vínculo que da origen a la familia, (…) para determinar el derecho que se pueda tener en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el legislador instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza (…) el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, (…) al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social. (…) la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para ser parte de un grupo familiar, se requiere “...un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales...”, (…) con ponencia del H. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se indicó, sobre la comprobación de la situación afectiva y de convivencia, (…) el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes (según se trate) está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia del causante, al momento de su muerte, respecto de su cónyuge y/o de su compañera (o) permanente, para efectos de definir la titularidad del derecho. (…) establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado” (…) establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia. (…) Criterio reiterado por dicha Corporación, en sentencia más reciente, de 12 de junio de 2014 (…) la protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo la que está constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho; así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes. (…) lo que realmente interesa en nuestro Estado Social de Derecho es la protección efectiva y garantista que respete los derechos de las personas en un verdadero y real sentido de igualdad. (…) es indiferente cualquier distinción que se realice en cuanto a la conformación de familia, puesto que lo realmente importante es el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva. (…) para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional constituye un requisito indispensable la demostración de la convivencia entre quien pretende tal derecho (cónyuge o compañero(a) permanente supérstite) con su causante, por lo menos en los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento, entendiendo la convivencia como la vida común bajo lazos familiares, espirituales y económicos con vocación permanente, como cuando se comparten los recursos que se tienen. (…) no existe prueba si quiera sumaria que de cuenta de la convivencia entre el demandante (…) y la causante (…) en los 5 años anteriores a su fallecimiento, esto es, de los años 2010 al 2015. (…) tampoco se acreditó la dependencia económica, (…) el actor laboró por pedido de la causante, según lo relató en su interrogatorio, no siendo además afiliado por ella como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante fue claro en señalar que la causante nunca lo presentó ante su círculo social como su pareja o compañero sentimental, sino como “el muchacho de los mandados”; circunstancias estas que, sumadas a las demás pruebas dejan con cierto grado de certeza que no se presentó la alegada convivencia efectiva, en los términos de la jurisprudencia referida en párrafos anteriores. (…) esta Sala concluye que la decisión del a quo se encuentra conforme a derecho; razón por la cual, el recurso de apelación no tiene virtud de prosperar y la sentencia de primera instancia está llamada a confirmarse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; T- 957 de 2010; Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, Expediente radicado No. 40055; actora: Aura Marina Burbano Eraso; demandados: Universidad de Nariño y otro; Consejo de Estado Sentencia de 3 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 5470-05; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; expediente No. 25000-23-25-000-2004-03633-01(2042-08); actora: Ivonne Leonor Suárez Perdomo; accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Sentencia de 28 de enero de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección B. No. Interno: 2410-2004. Actor: María Lilia Alvear Castillo. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado Exp. No. 13001-2331-000-2000-0129-01. No. Interno: 4369-2002 Actor: Rosario Domínguez de Cozzarelly M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo...

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