Sentencia Nº 11001333502820180027501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901410517

Sentencia Nº 11001333502820180027501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514554
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001333502820180027501
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - De docente oficial / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Presupuestos para la aplicación de la ley 71 de 1988 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Por cotizaciones simultáneas al sector público y privado / PENSIÓN POR APORTES - Ingreso base de liquidación / ACUMULACIÓN DE COTIZACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS - En el régimen de los docentes oficiales / TESIS: (…) se debe tener en cuenta que (i) la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes; ii) el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante los último 10 años; iii) sin embargo, cuando un docente pretende la pensión por aportes este tiene derecho a que se le liquide con los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que están excluidos de la Ley 100 de 1993; iv) los docentes vinculados al Magisterio con posteridad al 26 de junio de 2003 se les reconoce la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y v) finalmente aquellos docentes que acrediten 20 años de servicios tienen derecho al reconocimiento de la una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. (…) la demandante estuvo vinculada como docente en el sector público Secretaría de Educación de Distrital desde el 22 de abril de 1987 hasta la fecha. Simultáneamente laboró al sector privado por 16 años y 4 meses tal como se detalló en el acápite factico. (…) se infiere que el régimen pensional aplicable a la demandante por contar con más de 20 años de servicio al sector público es el establecido en la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, pues laboró por más de 20 años al servicio docente en el sector público y no necesitó de otros tiempos para acceder a la pensión de jubilación que le reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá (E) -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 3676 del 26 de julio de 2013. En ese orden de ideas, señala la Sala que es posible la acumulación de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida a la demandante bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para que se reconozca en virtud de la Ley 71 de 1988. (…) FONPREMAG al momento del reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 podía liquidar la mesada pensional incluyendo lo cotizado de manera simultánea por el demandante tanto en el sector público como el privado, sin embargo, lo anterior estaba supeditado a que lA (sic) demandante hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por FONPREMAG, lo cual no se encuentra acreditado. En ese orden de ideas, en las condiciones de simultaneidad de tiempos públicos y privados con los que pretende la demandante se reliquide su pensión de jubilación no tiene vocación de prosperar, ya que el tiempo público fue utilizado para un reconocimiento bajo los parámetros propios del régimen correspondiente (ley 33 de 1985). Bajo dichas consideraciones no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que valorada la situación de la demandante y los términos en los cuales solicita la reliquidación no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…) TESIS: Bogotá, D. C., 23 de enero de 2020 TESIS: 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones, consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
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