Sentencia Nº 11001333502820180030201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157294

Sentencia Nº 11001333502820180030201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-10-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567363
Número de expediente11001333502820180030201
Fecha14 Octubre 2021
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD - En el régimen de la Policía Nacional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOBRE DECISIONES SANCIONATORIAS DISCIPLINARIAS - Implica un control judicial integral / TESIS: (…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación señaló que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral (…) SANCIÓN DISCIPLINARIA - Por la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención cuando el uniformado se encuentra en vacaciones / DEBIDO PROCESO - Vulneración por falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN - Probada / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - No demostrada / TESIS: (…) La comisión de la conducta del demandante por la que fue sancionado resultaba disciplinariamente irrelevante. (…) no todo proceder penal o contravencional atribuido a determinado policial que se encuentre en vacaciones, o en cualquier otra de las situaciones administrativo laborales referidas por esa norma, indefectiblemente conducirá a la comisión de una falta disciplinaria, puesto que para la configuración de una falta de esa índole se requiere “la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del interés jurídico de la función pública y de los fines de la actividad policial”. (…) la Sala observa que la imputación atribuida al demandante respecto a la falta grave prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, bajo la descripción típica correspondiente a “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: (...) vacaciones”, únicamente podía conducir a la imposición de una sanción disciplinaria bajo la condición que exista un nexo de conexidad entre la conducta contravencional atribuida (conducir bajo el influjo del alcohol) y la infracción al deber funcional proyectada en menoscabo de la función pública y, de manera más precisa, en una afectación a “los fines de la actividad policial”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia en cita. (…) si bien no deja de ser objeto de cuestionamiento que el demandante aparentemente se encontraba en estado de embriaguez cuando tuvo un accidente en el vehículo automotor de su propiedad, siendo esa la razón por la cual fue sancionado con multa de tránsito (…), lo cierto y determinante para el sub examine es que frente a ese actuar, aun cuando puede generar otro tipo de responsabilidades, no resulta clara su relación con el servicio ni con la afectación de los fines de la actividad policial; puesto que, además de estar claro que tuvo lugar cuando aquél se encontraba de vacaciones y, por tanto, apartado temporalmente de su actividad policial, esa contravención no guarda ninguna relación con la actividad de policía que le era exigible al demandante, pues en el contexto en que tuvieron lugar los acontecimientos, así como su impacto, no trascendió de su esfera privada y, por tanto, no puede calificarse como una afectación a los fines de la actividad policial. (…) para el momento en que tuvieron lugar los sucesos que condujeron a la expedición de los fallos disciplinarios demandados, el demandante, quien se encontraba temporalmente ausente del servicio policial, pues se encontraba de vacaciones, no usaba ninguna prenda de uso oficial de la Policía Nacional, tampoco portaba arma de dotación ni conducía un vehículo oficial, motivo por el cual no resulta claro porque, a pesar de tratarse de un hecho estrictamente relacionado con su esfera privada, se pretenda ligarlo a la actividad policial. (…) en la forma en como tuvieron ocurrencia los hechos que condujeron a la configuración de la contravención en mención, no es plausible sostener que esa conducta contravencional guarde relación con el servicio ni tampoco que afecte los fines de la actividad policial, toda vez que se trató simplemente del proceder de un particular, con la anotación que el impacto generado por esa circunstancia únicamente impactó en su esfera privada y no trascendió a la actividad policial, pues sólo fue a partir de esfuerzos de esa institución que se logró ligar el actuar particular del demandante, no con una afectación de la actividad policial, sino simplemente con su vinculación a la entidad. En consecuencia, no es de recibo que, por la sola pertenencia a la Policía Nacional, la conducta contravencional del demandante se haga extensible a la afectación de la función pública, puesto que tal vinculación resulta desproporcionada y deficientemente justificada. (…) la Sala concluye que en el presente asunto la responsabilidad disciplinaria endilgada al demandante no se suscitó, toda vez que en la conducta desplegada por aquél no se presentaron los presupuestos exigibles a la falta grave prevista por el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, lo cual evidencia que ese comportamiento no es constitutivo de la falta disciplinaria ahí prevista, motivo por el cual se evidencia una vulneración al debido proceso y lo cual conduce a la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios demandados, por incurrir en falsa motivación, toda vez que la entidad demandada atribuyó al demandante una falta que no le era endilgable a su proceder. (…) TESIS: Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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