Sentencia Nº 110013335030201700343-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901326662

Sentencia Nº 110013335030201700343-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020

Número de registro81516493
Fecha06 Marzo 2020
Número de expediente110013335030201700343-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaREAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro para el año 1996, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro. / TESIS: Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro para el año 1996, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro.


Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la demandante de reajustar su asignación de retiro del año 1996, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior, así como la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996?


Extracto: “(…) al esposo de la demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de octubre de 1985, según consta en la Resolución No. 1225 del 30 de septiembre del mismo año proferida por CREMIL. (…) la accionante solicita que se establezca la verdadera base salarial de la pensión de beneficiarios que devenga del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes fijados por esos años por concepto de prima de actualización en los Decretos Salariales, y una vez se haya realizado el reajuste el nuevo valor arrojado este sirva como base salarial a partir del año 1996, al momento de aplicarse la escala gradual porcentual. (…) contrario a lo manifestado por el demandante, el incremento fijado para el año 1996 se encuentra conforme lo establecido en el Decreto 107 de 1996, el cual se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En dicho Decreto no se hizo distinción alguna de los valores que hacían parte del incremento, por lo que no es posible desagregar el valor incrementado para el año 1996, como lo sostuvo la parte actora al pretender del valor total, separar los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y al incremento fijado por el Gobierno Nacional. (…) no es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, pues (…) dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues (…) el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a dicha prima. (…) el demandante hace énfasis en que su pretensión no busca el reconocimiento de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala considera pertinente hacer referencia a dicha prestación, porque fue creada para nivelar los salarios de los miembros activos y retirados de la Fuerza pública, lo cual obedeció al mandato establecido en la Ley 4ª de 1992, la cual tuvo carácter transitorio hasta el año 1995, desapareciendo con la expedición del Decreto 107 de 1996 que en su artículo 1º creó la escala gradual porcentual. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C- 005 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, No. 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05), M.J.M.L.B.; Sección Segunda- Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, No. 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14), M.P.W..H.G.; Providencia del 14 de agosto de 1997 del máximo Tribunal Contencioso, expediente No. 9923, Magistrado Ponente: Dr. N.P.P..


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 133 de 1995; CPACA; CGP.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS



Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01

Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


I.1. PRETENSIONES


La demandante pretende que se declare la nulidad de los textos destacados en negrilla del párrafo Primero referido a Prima de Actualización, de los párrafos Segundo, Tercero y Quinto referidos a la Escala Salarial Porcentual y de los párrafos Segundo, Tercero y Quinto referidos al IPC, enunciados en el Acto Administrativo expresado por medio del Oficio consecutivo Nª 2016-9443, Estiquer 915812 y Nª CREMIL 10467 del 15 de febrero del 2016” (sic).


Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 2º, literal a, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como lo sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el fallo “del Tribunal Administrativo de Bolívar expediente Nª 13001333101320090033001” se establezca la verdadera base salarial de la sustitución de la pensión que devenga la accionante de acuerdo con el grado y antigüedad de su esposo fallecido, del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes de la prima de actualización, y una vez realizado lo anterior se reajuste y liquide la base salarial de la sustitución de la pensión a partir del 31 de diciembre de 1995.


Pretende que desde el año 1997 y hasta el año 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE. Sobre el particular aclara que:


[E]ste reajuste, solo está referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar...

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