Sentencia Nº 11001333603120150029401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156879

Sentencia Nº 11001333603120150029401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81567075
Número de expediente11001333603120150029401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001333603120150029401

Demandantes:

N...B.A.R. y otros

Demandados:

Instituto Nacional de Vías INVIAS- y otros


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El 14 de mayo de 2012, el señor Á...J.L..C. se desplazaba como pasajero en un vehículo particular de marcha Chevrolet, placas AC 219 AV, entre el municipio de Maicao y Carreipía, en el que se transportaban también A.C.L.M., quien conducía el vehículo y, L.B.L. y A.L.M..


2. Debido un hueco que se encontraba en la vía, el conductor invadió el carril contrario, lo cual produjo que colisionara con otro vehículo particular. Con motivo de ese hecho él, L.B.L. y Á.J.L..C. fallecieron, mientras que el otro pasajero resultó herido.


2.) Planteamiento de las partes


3. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades estatales demandadas en sus funciones de mantenimiento y administración de las vías a su cargo.


4. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- adujo que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que se presentan en la vía en la que se presentó el accidente, puesto que esta se encuentra a cargo del la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.


5. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- señaló que no está legitimada en la causa por pasiva. Si bien la entidad realiza el control y vigilancia del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, la función de mantenimiento, rehabilitación y señalización en la que se presentó el hecho, esta a cargo del concesionario Santa Marta – Paraguachón S.A.


6. La Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. manifestó que el daño se presentó por la culpa exclusiva de la víctima, dado que el conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas se encontraba en estado de embriaguez y se desplazaba con exceso de velocidad. De igual manera, afirmó que el hecho también es imputable a un tercero, pues el conductor del otro vehículo no tenía una licencia de tránsito vigente, por lo que no tenia la experticia para conducir un automotor.


7. QBE Seguros S.A. indicó que el hecho obedeció a la impericia del conductor del automotor en el que se transportaban las víctimas, puesto que se encontraba en estado de embriaguez, conducía en exceso de velocidad e invadió el carril contrario.


3.) Relación de los medios de prueba


8. El a quo decretó las siguientes pruebas:


Informe Accidente de Tránsito No. 1095602 del 14 de mayo de 2012 (fls. 32 a 39 c.2).

Informe Pericial de Necropsia No. 2012010144430000055 del 14 de mayo de 2012 (fls. 43 a 48 c.2).

Informe Pericial de Necropsia No. 2012010144430000056 del 14 de mayo de 2012 (fls. 54 a 58 c.2).

Fotos del accidente de tránsito (fls. 11 a 20 c.2).

Contrato de concesión No. 445 de 1994, suscrito entre INVIAS y Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Informe Pericial de Toxicología Forense del 4 de diciembre de 2012 realizado al cadáver del señor A.C.M. (fls. 21 a 22 c.2).

Dictamen pericial rendido por el señor J.C.B., físico especialista en investigación de accidentes de tránsito de 21 de julio de 2016 (fls. 23 a 52 c.6).

Prueba trasladada del expediente No. 44001233100220140010600 del que conoce el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

Testimonios de L.M.V.M. y G.A.C.V..


4.) La sentencia de primera instancia


9. El a quo determinó que INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no le corresponde la ejecución de proyectos de infraestructura concesionada de la red nacional de carreteras primera y terciaria, de conformidad con el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003.


10. Señaló que la parte demandante no demostró que la causa del accidente de tránsito hubiesen sido los huecos existentes en la vía. Máxime cuando aquellos se presentaban en el carril por el que se desplazaba el otro automotor y no por donde transitaba el vehículo en el que estaban como pasajeros las víctimas.


11. En este sentido, concluyó que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en el que iban las víctimas. Además, el conductor se encontraba en estado de embriaguez grado 2, e invadió el carril contrario, lo que ocasionó el choque con el otro automotor.

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