Sentencia Nº 11001333603120150038701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152161

Sentencia Nº 11001333603120150038701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha06 Noviembre 2020
Número de registro81533223
Número de expediente11001333603120150038701
MateriaTESIS: ORALIDAD -

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)


Expediente

110013336031201500387-01

Sentencia

SC3-11-19-2221

Medio de Control

REPETICIÓN

Demandante

NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado

R.S.G. Y OTRO

Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

CONDENA EN COSTAS – EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 188 del CPACA

Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Desatar el recurso de apelación promovido por el señor R.S.G., para que se revoque parcialmente en lo que tiene que ver con la imposición de condena en costas, la sentencia calendada treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y no se impuso condena en costas.


II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA


2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE


2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor R.S.G. en calidad de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la señora I.H.M.P. en calidad de Coordinadora de Nómina y Prestaciones Sociales de dicha entidad, incurrieron en conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1969, 44 y siguientes del Decreto 01 de 1984, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, 23 del Decreto 2105 de 2001, y 25 del Decreto 110 de 2004, relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías del señor W.L.G., circunstancia que generó la causación de altos intereses e impidió la operancia de la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad del medio ce control de nulidad y restablecimiento del derecho. Deuda que fue reconocida por la entidad demandante a través de conciliación extrajudicial celebrada el 6 de febrero de 2013, ante la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual las partes conciliaron las diferencias en relación a las cesantías causadas durante la vinculación del señor LOZANO a la planta externa desde el año 2002 al 2003, de conformidad a la reliquidación surtida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ascendió a la suma de $19.890.695,00, suma que contiene interés moratorio del 2% nominal mensual.


En la descrita reseña fáctica, la ACTIVA formula las siguientes pretensiones:


Se declare patrimonialmente responsables al señor C.J.R.M. y a la señora I.H.M.P., por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, con ocasión al pago derivado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial objeto de aprobación el 7 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Once Administrativo del circuito de Bogotá.


Consecuentemente, se les condene a restituir a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.890.695,00); junto a su indexación.


Se condene al pago de intereses moratorios, y de costas procesales incluidas las agencias en derecho.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, invocando en sustento de su decisión, que si bien encuentra debidamente acreditados la mayoría de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, no se acredita configurado el elemento subjetivo de calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, y argumenta sobre el particular, absteniéndose de condenar en costas, bajo la consideración que la presente acción versa sobre un interés público, circunstancia que configura la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


El señor R.S.G. pretende se revoque parcialmente el fallo de primera instancia a efectos que se imponga condena en costas, y aduce en fundamento, que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, cuando las...

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