Sentencia Nº 11001333603120150040901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901353816

Sentencia Nº 11001333603120150040901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81520185
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente11001333603120150040901
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Por los daños causados en proceso de restitución de bien inmueble arrendado / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos de configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La no interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa como constitutiva de error judicial estructura la culpa exclusiva de la víctima / TESIS: (…) la Sala no advierte dentro del material probatorio o el supuesto factico del libelo de la demanda que la parte actora haya interpuesto algún recurso en contra de las decisiones de las cuales alude el error judicial causante del daño antijurídico alegado, pues si bien no se pierde de vista que José Gustavo Tamayo no era parte dentro del proceso de restitución de inmueble 2013-1713-00 adelantado ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que dicha autoridad judicial resolvió las peticiones que este sujeto presentó y las cuales fueron notificadas por estado el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2014, y a pesar de haber constituido apoderado para tal fin el demandante principal no propuso el medio de impugnación correspondiente conforme lo permitía el artículo 338 del C.P.C. (…) en aquellos eventos en que el demandante no interponga los recursos ordinarios procedentes contra la decisión adversa a sus intereses y que, a su juicio, estructura la equivocación, se entenderá que el resultado dañoso no proviene de la decisión judicial en sí misma, sino de la negligencia y desconocimiento del demandante de su obligación constitucional de colaborar con la debida administración de justicia, como de la omisión del cumplimiento de las cargas procesales propias de su rol de parte o interviniente dentro de un proceso contencioso administrativo, pues al conocer que existe una decisión judicial contraria a derecho debe enjuiciar su contenido para que en ejercicio de los medios de impugnación ordinarios se revise la providencia y se impida que el error surja efectos en la vida jurídica. (…) los demandantes tenían el deber de proponer, a través de los medios habilitados por la Ley, el encauzamiento de la vía procesal pertinente para tramitar el proceso. Entonces, en criterio de la Sala los demandantes tenían a su cargo el deber de solicitar al Juez Civil Municipal de conocimiento que se resolviera las oposiciones realizadas contra de la diligencia de entrega en la cual se realizó el desalojo de los habitantes del apartamento del cual tenía posesión el demandante José Gustavo Tamayo y del cual alegaba su propiedad. A partir de lo anterior, quiere significar la Sala, que por expresa disposición legal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la no interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa como constitutiva de error judicial estructura la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que enerva el nexo de causalidad y libera de responsabilidad a la entidad accionada. Por lo tanto, la Sala considera que debe negar las pretensiones de la demanda contra la demandada Rama Judicial. (…) CONTRA LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO Es directamente responsable porque la sentencia emitida por el Juez 66 Civil Municipal iba dirigida a desalojar a la Señora JULIE ANDREA RICO CHAMORRO con cedula (…)y dirigió la diligencia contra otra persona que se identificó que manifestó se encontraba a nombre de otra persona GUSTAVO quien no era en absoluto relacionado con JULIE ANDREA RICO CHAMORRO es decir, era una persona diferente era de mi mandante GUSTAVO TAMAYO (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima al hacer un debido análisis de la demanda y los hechos probados dentro del proceso, la parte actora aun cuando no se pronuncia específicamente contra una decisión en particular a la cual endilga el error judicial manifestado, se puede inferir razonablemente que su imputación va dirigida al auto del 26 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá a través del cual se rechaza la oposición presentada el 14 de agosto por José Gustavo Tamayo, indicando que no es parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013 / TESIS: considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentando la comisión de un error judicial. La codificación en cita, en el artículo 70 definió los presupuestos para la procedencia de la acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación derivada del error jurisdiccional, así: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. Aterrizando al caso concreto, la Sala encuentra que las decisiones proferidas por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, de las cuales se infiere la imputación por error judicial realizada por el demandante contra la Rama Judicial, mediante autos del 26 de agosto y 14 de septiembre de 2014, se pronunciaron respecto de los memoriales que el demandante radicó con anterioridad el 14 y 28 de agosto de 2014, de lo cual se advierte que conforme lo dispone el parágrafo 4° del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil “ (…)Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión, (…)”. Así las cosas, a juicio de la Sala José Gustavo Tamayo a través de los memoriales del 14 y 28 de agosto de 2014, realizaba oposición a la diligencia de entrega o desalojo que se efectuó el 11 de agosto de 2014 por la Inspección Seis “E” distrital de la localidad de Tunjuelito y en la cual no se hizo presente, manifestando en tales memoriales que era José Gustavo Tamayo el dueño del bien objeto de la restitución acreditando su propiedad con certificado de tradición y libertad, y solicitaba la suspensión del desalojo además de solicitar ser parte dentro del proceso de restitución de bien inmueble por la misma razón. En ese punto, se evidencia que las decisiones del 26 de agosto y 14 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de restitución de bien inmueble, rechazaron la oposición que José Gustavo Tamayo realizaba conforme lo disponía el artículo 338 del C.P.C. (norma aplicable para el momento de los hechos) 3 Al respecto, advierte la Sala que según el inciso 3° del numeral 2° del parágrafo 1° del
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR