Sentencia Nº 11001333603120150070601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378917

Sentencia Nº 11001333603120150070601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81564933
Número de expediente11001333603120150070601
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha12 Febrero 2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)


Expediente

110013336031 2015 00706 01

Sentencia

SC3-02-20-

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

HUGO BELEÑO ALDANA

Demandado

DEPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD

Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema:

FALLA EN EL SERVICIO POR LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS CONCERNIENTES AL REGISTRO AUTOMOTOR, CON DOCUMENTOS FALSOS – CONFIGURACION DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO



Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES



1.%2 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA


Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, se formulan las siguientes pretensiones:



Declarar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, administrativamente responsable por los daños causados al señor H.B.A., por falla en el servicio en la función de registro, al expedir documentos públicos falsos respecto del vehículo de placas CJI 912, marca BRONTO, Línea Flora, C.C., servicio particular, color beige, modelo 2002.


En secuencia de la anterior declaración, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, al reconocimiento, en favor del H.B.A., de los siguientes rubros y cuantías:



a. A título de daño emergente la suma de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil pesos ($19.487.000), por concepto de pago por adquisición del vehículo de placas CJI 912, honorarios de abogado por el tramite incidental en el proceso penal 714207, e impuesto de rodamiento del automotor años 2011 y 2012.


b. Por concepto de daño moral el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv.



En fundamento de sus reclamaciones reseña en síntesis los siguientes hechos:


El 23 de septiembre de 2003, H.B.A., adquirió mediante contrato de permuta el vehículo C., modelo 2020, Bronto Ford y entrego el vehículo Hyundai Sedan modelo 1994.


Antes de realizar el referido contrato, B.A. solicito a la Secretaria de Transito de Cundinamarca certificado de la situación del automotor a adquirir y se le acreditó, que para el 24 de septiembre de 2003, el enunciado vehículo identificado con placas CJI 912, M.B., línea sedan Fora de servicio particular modelo 2002, era de propiedad del señor B.R.S..


Así mismo, el señor B.A., gestionó y obtuvo certificado expedido por la Policía Judicial de Automotores SIJIN No A0044626, del citado 24 de septiembre de 2003, conforme al cual, el vehículo no tenía procesos judiciales, fiscales o gravámenes vigentes, como tampoco alertas.


Una vez adelantado el trámite de traspaso correspondiente y recibido el vehículo, pagó los impuestos y encontrándose transitando en el automotor fue retenido por la SIJIN-MEBOG, en cumplimiento de orden de la Fiscalía 84 Seccional, con ocasión de proceso penal que se adelantaba por denuncia interpuesta el 17 de septiembre de 2003, por el señor O.O.R., quien informó que había dejado el vehículo en consignación para su venta, en establecimiento de comercio dedicado a la compra-venta de automotores, que había cesado su actividad sin reintegrarle el automotor ni pagar su precio.


Agrega la activa, que dentro del proceso penal, el vehículo en principio fue entregado al señor B.A., aquí accionante, atendiendo a su calidad de tercero de buena fe, y luego culminó entregando el automotor al señor O.O.R., en calidad de propietario del vehículo, siendo notificados de la decisión el 10 de diciembre de 2013.


III. Sentencia de Primera Instancia



El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.


Argumenta en sustento de la decisión, que no encuentra probada falla en el servicio, y se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero.


En este orden puntualiza textualmente as:


(…) con el estudio sistemático de los medios de pruebas aportados, decretados y practicados, se da cuenta que no es imputable el daño a la sede O. de Transito de Chía, no haber detectado la falsedad de las firmas del señor S.O.O.R., toda vez que al momento de realizarse este primer traspaso, se allegaron los documentos exigidos para el mismo, con apariencia de autenticidad y veracidad, sin que le fuere posible a la Secretaria de Transito con sede en Chía, determinar en los formularios de traspaso, que se trataba de firmas falsas.

(…)

(…) del material probatorio se vislumbra que no existe yerro por parte de la entidad demandada, al momento de tramitar el traspaso realizado entre los señores S.O.O.R. y B.R.A., por cuanto quienes presuntamente realizaron el tramite fueron ellos, sin que le fuera posible a la entidad que realiza el mismo detectar que los usuarios se encontraban falsificando la firma de uno de los propietarios.

(…)

En el caso concreto, es evidente la existencia de la causal de...

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