Sentencia Nº 11001333603120180019601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901411861

Sentencia Nº 11001333603120180019601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514263
Número de expediente11001333603120180019601
Fecha25 Febrero 2020
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL - Por los daños sufridos por un conscripto / DAÑO DERIVADO DE ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - No es imputable al Estado / TESIS: (…) se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia que la víctima directa padeció de una Luxación de Hombro Derecho, la cual fue tratada e intervenida quirúrgicamente, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral transcrita en precedencia, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas durante el período de conscripción. Pues dentro del plenario no obra prueba alguna que así lo demuestre, más aun sin la existencia del reporte de dicho accidente (Informativo Administrativo por lesiones) y sin un registro detallado posterior a la lesión en la historia clínica, pues obran atenciones a dicha patología 6 meses después de su ocurrencia, donde no se da certeza a la Sala de que la causación del daño se generó con ocasión de su vinculación a la Armada Nacional. De otro lado, resulta importante resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna en la que se evidencie que la víctima directa presentó dicha patología una serie de brazadas mientras desarrollaba entrenamientos tácticos bajo el agua, como fue referido por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de alzada, rompiéndose así el nexo causal entre el hecho y el daño. Así las cosas, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la patología del accionante, obliga a la Sala a ratificar la exoneración de responsabilidad a la Armada Nacional, tal y como se expuso en primera instancia. ( 4. CASO EN CONCRETO - Recurso de apelación / TESIS: de marina regular y durante su permanencia en la Armada Nacional fue expuesto a un riesgo al momento de imponerle ejecutar actividades de entrenamiento, lo que ocasiono que sufriera una luxación de hombro derecho, que le dejo una disminución de la Capacidad Laboral del 12%. Respecto de la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada por las lesiones que sufren los soldados durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al señalar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de espacial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras prestando servicio milita
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