Sentencia Nº 11001333603220120028901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378837

Sentencia Nº 11001333603220120028901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2020

Sentido del falloREVOQUESE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81564935
Número de expediente11001333603220120028901
Fecha29 Enero 2020
MateriaTESIS: ORALIDAD -

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)


Expediente

110013336032201200289-01

Sentencia

SC3-01-20-2291

Medio de Control

EJECUTIVO

Ejecutantes

C.G.B. Y OTROS

Ejecutado

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN PAGO DE CONCILIACIÓN


Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Desatar recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante C.G.B. Y OTROS, para que se revoque sentencia calendada el ocho (08) de junio dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declara probada la excepción de pago de la obligación, termina el proceso y niega el decreto de medidas cautelares.


II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA



1.%2. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS EJECUTANTES.


Conforme reseña la demanda, el 04 de junio de 2014, ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los señores C.A.G.B. y A.D.G.G., actuando en nombre propio y de su menor hija D.G.G., de una parte, y de otra, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, celebraron acuerdo conciliatorio del que destaca la activa, causo ejecutoria el día 10 de los mismos mes y año.


Colocan también de relieve los ejecutantes, que en virtud del acuerdo conciliatorio, el INPEC se obligó a pagar a los señores C.A.G.B. y A.D.G.G., suma liquida de dinero, dentro de los tres (3) meses siguientes. Plazo que argumenta venció sin cumplimiento de la obligación conciliatoria y que igual feneció sin su cumplimiento, el término de diez (10) meses establecidos en el numeral 4º del artículo 192 del CPACA.


En el reseñado contexto fáctico, formulan como pretensiones:


Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, el pago de las siguientes sumas de dinero, más los intereses de mora que se generen desde la fecha en que se radicó la demanda hasta que se efectué el pago total de la obligación:


i) CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($55’440.000,00), por concepto de capital derivado del acuerdo conciliatorio celebrado el 04 de junio de 2014.


ii) QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS ($15’523.200,00), por concepto de intereses de mora liquidados desde el 10 de junio de 2014 a la fecha de la demanda.



2.%2. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, esgrime en su defensa la excepción de cumplimiento legal de la obligación de pago, y argumente en sustento, que los aquí ejecutantes radicaron en forma incompleta e incorrecta los documentos requeridos para el trámite del pago de la conciliación, y por causa de ello, esa entidad se vio compelida al no cumplimiento del plazo pactado para el pago. Premisa que fortalece, con el argumento que el término de tres (3) meses fijados en el acuerdo, contabilizan desde el momento en que se radicarán correctamente los documentos para su pago, carga que cumplieron los ejecutantes hasta el 12 de noviembre de 2014.


Destaca además la activa, que encuentra en gestión de orden presupuestal el pago de la obligación incluidos los intereses de mora, y que se surtirá el 21 de agosto de 2015.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia inicial y evacuada la etapa de pruebas y alegatos de conclusión, la titular del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago, en consecuencia dio por terminado el proceso y negó el decreto de medidas cautelares.


En sustento de la decisión argumenta, que la fecha a partir de la cual contabilizaba el plazo fijado para el pago de la conciliación, no era aquella de su ejecutoria, sino la de radicación ante la entidad ejecutada, de la totalidad de los documentos requeridos para el pago, que aconteció el 11 de agosto de 2014, y que los intereses moratorios empezaron a correr a partir del vencimiento de los tres (3) meses contados desde la precitada fecha, es decir, el 12 de noviembre de 2014.


Precisa en esta secuencia la Juzgadora de Primera Instancia, que en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, los intereses causados a partir del 12 de noviembre de 2014, se liquidarán aplicando la tasa equivalente al DTF, por un plazo de diez (10) meses, término a partir del cual, de no haberse efectuado el pago se liquidarán intereses moratorios a la tasa comercial.


F. contrastando el caso concreto, que la entidad ejecutada fue garantista al liquidar los intereses a la tasa equivalente al DTF por el término de cinco (5) meses -12 de noviembre de 2014 al 11 de abril de 2015-, y luego intereses a la tasa comercial liquidados desde el 12 de abril de 2015 al 14 de agosto de esa misma anualidad.


Abstiene de cond...

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