Sentencia Nº 11001333603220170007001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2021
Fecha | 07 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001333603220170007001 |
Número de registro | 81569505 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 110013336032 2017 00070 01
Demandante: A.R.D.V. y otros
Demandados:Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación directa
Tema: Muerte de conscripto
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 77 a 82 c2), que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; la condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes; y negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores A.R.; F.A.; J.H., J.A., Merquy, Greys del Carmen, J.C. e I. de J....D.V.; y P.V.G., presentaron el 16 de marzo de 2017 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.%2.%3. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:
Afirma la parte demandante que:
- El señor B.L.D.C. es hijo del señor A.R.D.V., resaltándose que su madre lo abandonó cuando era un recién nacido, de tal manera que su crianza estuvo a cargo de su abuela P.V.G. y consecuentemente la relación con los hermanos de su padre se configuró de tal grado que se estima como hermandad.
- B.L. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política.
- Durante la prestación del servicio militar de B.L. en las filas del Batallón de Infantería No. 19, ubicado en el municipio de San Jose del Guaviare, se encontraba dispuesto el 23 de octubre de 2015 en la base militar del municipio de La Concordia (Meta), fue arrastrado por las aguas del rio G., cuando se le había impartido por sus superiores la orden de realizar lavado de prendas de ropa y baño, resaltándose que éste cayó al agua en un intento por recuperar una prenda que había caído al rio, sin que hubiera posibilidad de rescate por sus compañeros o superiores.
- Con ocasión de dicho accidente se iniciaron labores de búsqueda, encontrándose el cuerpo sin vida de dicho uniformado el 25 de octubre de 2015.
- El Comandante del Batallón citado elaboró el informativo administrativo por muerte No. 003 del 25 de octubre de 2015, en el cual se describió la situación presentada con el soldado B.L. y calificó su muerte como: “EN MISIÓN DEL SERVICIO”.
- Las instalaciones militares en las que se encontraba el soldado señalado no contaban con instalaciones adecuadas para realizar actividades de lavado de ropa, por lo que sus comandantes ordenaron dicha actividad a orillas del rio Guaviare, a pesar de que conocían la peligrosidad de dicha actividad.
- B.L. al momento de su fallecimiento se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, vinculo del cual surge el cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, y por tanto cuando surgen daños antijuridicos se genera la obligación de indemnizarlos.
- La muerte de B.L. ha generado perjuicios morales a los demandantes, advirtiéndose que algunos demandantes ostentan la calidad de tíos y abuela, cuando su real condición es la de hermanos y madre de crianza respectivamente.
1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
3. PRETENSIONES
Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia por los graves daños causados con el fallecimiento del S.R.B.L.D.C. y en consecuencia se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:
a. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS |
S.M.L.M.V. |
A.R. DURANTE VERGARA |
100 |
PETRONA VERGARA GUZMAN |
100 |
FERNEY ANTONIO DURANTE VERGARA |
50 |
J.H. DURANTE VERGARA |
50 |
JOSE AUGUSTO DURANTE VERGARA |
50 |
MERQUY DURANTE VERGARA |
50 |
GREYS DEL CARMEN DURANTE VERGARA |
50 |
J.C. DURANTE VERGARA |
50 |
IVAN DE J. DURANTE VERGARA |
50 |
b. PERJUICIO MATERIAL
Salario del Fallecido: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.
Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $805.437
Al momento de los hechos, IVAN DE J.D.V. tenía 18 años
Consolidada 5
Futura: 688 meses
Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:
INDEMNIZACION FUTURA
S= Ra(1+i) -1
n
i(1+i)
Donde
Ra: 861.817
I: 0.04867 (interés técnico)
n: 693 meses (meses correspondientes a la expectativa de vida del ciudadano)
693
S= 861817 (1,04867) -1
693
0,04867 (1+0,04867)
693
861817 (1,04867) – 1
S= 693
0,04867 (1,04867)
Consolidada: $4.356.659
Futura = $153.349.081
TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $157.705.740
La suma considera como monto de indemnización por la causación del perjuicio material se asigna a los padres del fallecido por partes iguales, sin embargo en el presente caso se asignará en su totalidad al señor A.R.D.V. ante el desconocimiento del paradero de su progenitora.
1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 50 a 59a c1).
Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que actúan en calidad de madre y hermanos de crianza.
Sobre el caso concreto señaló que los señores F.A.; J.H., J.A., Merquy, Greys del Carmen, J.C. e I. de J....D.V.; y P.V.G., acuden a la presente demanda en calidad de hermanos y madre de crianza, sin embargo los registros civiles de nacimiento de éstos no permite verificar la relación de crianza señalada, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de ellos, resaltando que no se aportaron las pruebas que acrediten la calidad referida, y solicitó que se tengan en cuenta según su relación familiar, en calidad de abuela y tíos respectivamente.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el daño alegado no puede ser imputable a la demandada y que no se allegó prueba tendiente a demostrar los perjuicios morales, pues no se acreditó los padecimientos o quebrantos de salud señalados en la demanda, con ocasión de la acción u omisión o extralimitación de funciones del personal militar que el día de los hechos estaba a cargo del occiso.
En relación a los perjuicios materiales adujo que no existe merito para que sea reconocido, pues no se indicó la actividad económica laboral desarrollada por el señor B.L. antes de prestar el servicio militar, así como tampoco se probó la obligación que tenia éste de suministrarle a sus padres dinero para el sostenimiento del hogar, y por ende no se ve afectada la economía del señor A.R. frente a la muerte de su hijo.
Sobre los hechos indicó que es cierto que el señor B.L. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que éste falleció el 23 de octubre de 2015 durante la prestación de dicho servicio, cuando se le había impartido por sus superiores la orden de realizar lavado de prendas de ropa y baño y fue arrastrado por las aguas del rio G., al intentar recuperar una prenda suya que había caído al rio, sin que hubiera sido posible rescatarlo, hallándose posteriormente el cuerpo sin vida de dicho uniformado el 25 de octubre de 2015.
Adicionalmente, se tiene que el Comandante del Batallón citado elaboró el informativo administrativo por muerte No. 003 del 25 de octubre de 2015, en el cual se describió la situación presentada con el soldado B.L. y se calificó su muerte como: “EN MISIÓN DEL SERVICIO”; y que las instalaciones militares en las que se encontraba el soldado señalado, no contaban con instalaciones adecuadas para realizar actividades de lavado de ropa, por lo que sus comandantes ordenaron dicha actividad a orillas del rio Guaviare, a pesar de que conocían la peligrosidad de dicha actividad.
No es cierto que la madre del occiso, D.D.C., lo haya abandonado, toda vez que obra en el expediente prestacional de éste, declaración juramentada de ella en la cual manifestó que dependía económicamente de su hijo, y por tanto ella nunca lo abandonó; y que no le consta los perjuicios morales de los demandantes.
Como razones de defensa, formuló la culpa exclusiva de la víctima, indicando que B.L. fue el directo generador del accidente y que en ninguna circunstancia fue una acción u omisión de la Administración la que causó el daño...
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