Sentencia Nº 11001333603320150016601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901353616

Sentencia Nº 11001333603320150016601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2020

Sentido del falloCONFÍRMESE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha06 Mayo 2020
Número de registro81520205
Número de expediente11001333603320150016601
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / TESIS: (…) en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar de la medida restrictiva de la libertad que configura un daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, en cuanto son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, aun en régimen objetivo de responsabilidad. Con tal fin, debe confrontar primeramente, si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico. Asimismo, verificar de la persona sometida a detención preventiva, si incumplió en tamiz de la responsabilidad civil, con su deber de prevención y diligencia, y consecuentemente concurrió con su conducta activa u omisiva, con culpa grave a que se le impusiera la medida restrictiva de la libertad, por cuanto de ser así, se configura el excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. La detención preventiva impuesta al señor (…), satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional, y aquel dio lugar a la misma con su conducta. (…) TESIS: ORALIDAD -

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada


(…) en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar de la medida restrictiva de la libertad que configura un daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, en cuanto son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, aun en régimen objetivo de responsabilidad. Con tal fin, debe confrontar primeramente, si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico. Asimismo, verificar de la persona sometida a detención preventiva, si incumplió en tamiz de la responsabilidad civil, con su deber de prevención y diligencia, y consecuentemente concurrió con su conducta activa u omisiva, con culpa grave a que se le impusiera la medida restrictiva de la libertad, por cuanto de ser así, se configura el excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. La detención preventiva impuesta al señor (…), satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional, y aquel dio lugar a la misma con su conducta. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996.




República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD



MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)


Expediente

110013336033201500166-01

Sentencia

SC3-05-20-2433

Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes

G.A.L.N. Y OTROS

Demandados

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, APLICA EL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA


Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que la Sala provea.


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Desatar los recursos de apelación interpuestos por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.



II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA


1.%2. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA


2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor G.A.L.N. (victima directa); la señora X.S. TORRES (compañera permanente); la menor S.V.L.S. (hija), los señores J.E.L.N. y H.S.L.N. (hermanos), y los señores M.N.N.O. y J.F.L.M. (padres), en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las accionadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados con ocasión del “error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad” de que fue víctima directa el señor G.A.L.N., por la “(…) decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de abril de 2008, a petición de la Fiscalía General de la Nación”, de imponerle como medida de aseguramiento, detención preventiva.


En fundamento de su reclamación, señalan, que el 11 de marzo de 2008, en el Barrio Policarpa de la Ciudad de Bogotá, miembros de la DIJIN realizaban operativo frente a una banda de asaltantes, en el cual perdió la vida por herida de proyectil de arma de fuego el Teniente MAURICIO SALCEDO SANTOS. Hechos de los que se referencia, que una vendedora de chance observó cuando una patrulla de la Policía, sustrajo un arma de fuego presuntamente involucrada en el evento, y que al parecer fue entregada por G.A.L.N. al señor C.R.A., que para ese momento fungía como uno de los comandantes del operativo, circunstancia por la que se procesó penalmente al señor L.N. por los delitos de Peculado por Apropiación, P. por Omisión y Porte Ilegal de Armas.


Cronología a la que agregan, que el 19 de marzo de 2008, se impartió orden de captura en contra de L.N., y el 4 de abril siguiente, el Juzgado treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso como media de aseguramiento, detención preventiva, que feneció en sus efectos, el 27 de julio de 2009, cuando el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Garantías, ordenó su libertad por vencimiento de términos, y cumplido todo el trámite procesal, el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió en su favor sentencia absolutoria por in dubio pro reo.


Refutan de la medida de detención preventiva, que fue tamizada por una pluralidad de deficiencias probatorias: “(…) el arma recogida por los policiales no ingresó al juicio, la señora F.M.E.M., vendedora de chance, que dice haber observado la recolección del arma no declaró en juicio; el C...V.H.R.A. tampoco compareció a juicio a explicar la presunta entrega del arma por parte del Patrullero GREYSER A.L.N.; el particular R.R.R., quien se dice es una de las personas que cometió el crimen del T.M.S.S., no fue llevado a juicio por la Fiscalía. Ni arma ni testigos, ni prueba alguna fue llevada por la Fiscalía General de la Nación (…) si bien existe libertad probatoria, estos temas eran los trascendentes y no se llevaron a juicio. ¿Para qué se privó de la libertad y se mantuvo tal privación por tanto tiempo (…) si no se contaba con prueba para al menos intentar una condena?”.


En este contexto señala la activa, que le asiste responsabilidad a las dos (2) entidades accionadas, pues aún bajo ésta ausencia de pruebas, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial a través de sus Jueces la decretó.


2.1.2. En alegatos de conclusión, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y la consecuente prosperidad de sus pretensiones.


%1.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN


2.2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en oportunidad de contestar la demanda, esgrime su falta de legitimación material en la causa por pasiva, señalando que la autoridad competente para imponer medida de aseguramiento, conforme lo establece el estatuto procedimental vigente para la fecha de los hechos, Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías. Argumenta concurrentemente, que el daño no es antijurídico, porque el inicio de la investigación, tuvo origen y fundamento en las diversas pruebas que permitieron calificar los hechos como constitutivos de un ilícito de especial gravedad. Esgrime también, que no incurrió en falla en el servicio, contrastado que sus actuaciones se ajustaron a derecho, porque para el estadio procesal en que se dictó la medida de aseguramiento, se cumplían los presupuestos para el efecto, y por consiguiente, no puede calificarse como una actuación grosera o desproporcionada.


En oportunidad de alegar de conclusión, guardó silencio.


2.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en oportunidad de contestar la demanda, alega ausencia de responsabilidad y argumenta en sustento, que la absolución in dubio pro reo, no implica la configuración de un daño antijurídico, porque el adelantamiento de la actuación penal en estos casos corresponde a una carga que el enjuiciado tiene el deber de soportar, premisa en refuerzo de la que destaca que en voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, “(…) el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”.


Asimismo aduce, que concurre el excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, como quiera que la noticia criminal se originó en la información suministrada por la señora F.M.E.M., quien afirmó, que una de las patrullas de uniformados recogió el arma, se la apropiaron, omitiendo el informe y los protocolos correspondientes, y en razón a ello se iniciaron las actuaciones pertinentes, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías que por solicitud de la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento.


En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

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