Sentencia Nº 11001333603320150025501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153196

Sentencia Nº 11001333603320150025501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81532793
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente11001333603320150025501
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Repetición / REPETICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos o requisitos de procedibilidad / DOLO O CULPA GRAVE - Requisitos para aplicar presunción / TESIS: (…) Conforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos a los que alude la norma para aplicar las presunciones (art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) se encuentra en cabeza de la administración demandante, una vez demostrado estos supuestos fácticos, resulta factible presumir el dolo o la culpa grave, y en este sentido quien tendría que desvirtuar la misma sería el demandado, no obstante, esta situación no ocurre en el caso en concreto. (…) La parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar que el demandado incurrió en culpa grave por “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” o infracción directa de la ley al expedir el acto administrativo de insubsistencia No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues conforme a la interpretación del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso, se tiene que el demandado actuó conforme a la norma. (…) el debate sobre la responsabilidad subjetiva del demandado siempre puede ser objeto de debate o juicio dentro del proceso. En caso de la presunción legal, lo que se prueba son los hechos descritos en las disposiciones o que se presente la circunstancia allí establecida, entonces, se infiere que el dolo o la culpa grave queda probada. En el caso de que no exista presunción, entonces, se debe probar directamente la responsabilidad a título de dolo o culpa grave. Sin embargo, en los dos casos, este elemento subjetivo puede ser controvertido al interior del proceso de repetición, la diferencia está en que en el primer caso la responsabilidad se infiere y lo que se controvierte son los hechos que configurar la presunción, mientras que en el segundo se prueba directamente. (…) para esta Sala tampoco le era exigible al demandado motivar el acto administrativo de insubsistencia resolución No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues la misma se expidió cuando la línea que gobernaba era que procedía el retiro de provisionales sin motivación alguna , es decir era procedente retirar a la señora CLAUDIA PATRICIA MATORGA VÁSQUEZ del cargo de directora del Hospital sin mediar explicación alguna, pues se presume que era para el mejoramiento del servicio. (…)

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos o requisitos de procedibilidad / DOLO O CULPA GRAVE – Requisitos para aplicar presunción / CARGA DE LA PRUEBA


(…) Conforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos a los que alude la norma para aplicar las presunciones (art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) se encuentra en cabeza de la administración demandante, una vez demostrado estos supuestos fácticos, resulta factible presumir el dolo o la culpa grave, y en este sentido quien tendría que desvirtuar la misma sería el demandado, no obstante, esta situación no ocurre en el caso en concreto. (…) La parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar que el demandado incurrió en culpa grave por “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” o infracción directa de la ley al expedir el acto administrativo de insubsistencia No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues conforme a la interpretación del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso, se tiene que el demandado actuó conforme a la norma. (…) el debate sobre la responsabilidad subjetiva del demandado siempre puede ser objeto de debate o juicio dentro del proceso. En caso de la presunción legal, lo que se prueba son los hechos descritos en las disposiciones o que se presente la circunstancia allí establecida, entonces, se infiere que el dolo o la culpa grave queda probada. En el caso de que no exista presunción, entonces, se debe probar directamente la responsabilidad a título de dolo o culpa grave. Sin embargo, en los dos casos, este elemento subjetivo puede ser controvertido al interior del proceso de repetición, la diferencia está en que en el primer caso la responsabilidad se infiere y lo que se controvierte son los hechos que configurar la presunción, mientras que en el segundo se prueba directamente. (…) para esta Sala tampoco le era exigible al demandado motivar el acto administrativo de insubsistencia resolución No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues la misma se expidió cuando la línea que gobernaba era que procedía el retiro de provisionales sin motivación alguna , es decir era procedente retirar a la señora C.P.M.V. del cargo de directora del Hospital sin mediar explicación alguna, pues se presume que era para el mejoramiento del servicio. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la repetición, consultar: Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, C.P.: J.O.S.G.R.: 68001233100020090036201 (54.394)


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


MAGISTRADO PONENTE: J.É.M. BARRERA


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia

110013336033-2015-00255 01

Sentencia

SC3-21032907

Medio de Control

REPETICIÓN

Demandante

NACIÓN –DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado

P.A. SIERRA

Tema

Definición y concepto. Presupuestos procesales. Dolo o culpa grave. Requisitos. No se demostró la causal de presunción de culpa grave violación manifiesta e inexcusable de la norma e infracción directa de la ley. Del nombramiento de los directores de establecimientos hospitalarios públicos conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición, instaurado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el señor P.A.S..


I. ANTECEDENTES.


1. La Demanda.


1.1. Pretensiones.


En demanda presentada el 12 de marzo de 2015, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicitó como pretensiones:


“PRIMERA. Declárese que el señor P.A.S., (…), es responsable a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por la desvinculación ilegal de la señora C.P.M.V., del cargo de DIRECTOR Código 065 del Hospital Divino Salvador del Sopó I Nivel de Atención adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, según sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E, del 12 de abril de 2012 en donde REVOCA la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en donde se negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordena pagar a la parte actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro de servicios hasta el 13 de marzo de 2006, tiempo que restaba para cumplir el período de tres (3) años para el cual se designaba a la citada servidora, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas.


SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor P.A. SIERRA (…), al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tuvo que cancelar como condena a la señora C.P.M.V., por el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E del 12 de abril de 2012 en donde REVOCA la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, donde se negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordena pagar a la parte actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta el 13 de marzo de 2006, tiempo que restaba para cumplir el período de tres (03) años para el cual se designaba a la citada servidora, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas.


TERCERA. Que el monto de la condena que se profiera en contra del doctor P.A. SIERRA (…), sea actualizada de acuerdo con lo previsto en la ley, y se reconozcan los intereses correspondientes desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora C.P.M.V., hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.


CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.


1.2. Hechos.


En el año 2003, la señora C.P.M.V., ingresó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca en el cargo de Directora Código 065 grado corporativo uno del Hospital Divino Salvador de Sopó primer nivel de atención, entidad que posteriormente se transformó en una Empresa Social del Estado.


Refiere que la Ley 100 de 1993 señaló que las entidades territoriales contaban con el periodo de seis (06) meses para efectuar la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud, de igual forma dispuso que los directores de los hospitales públicos serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial por periodos de tres (03) años, elegidos por ternas propuestas por las juntas directivas de cada hospital.


Así las cosas, indica que el Gobernador de Cundinamarca mediante Resolución No. 00357 de 2004, declaró la insubsistencia de la D.C.P.M.V. sin haberse presentado una terna para la designación del director del Hospital Divino Salvador de Sopó, careciendo de competencia para esta actuación, nombrando como su reemplazo al D.F.A.P.D..


Por lo anterior, la señora C.P.M.V., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de agosto de 2004 en contra del Departamento de Cundinamarca y el Hospital Divino Salvador de Sopó, en donde el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora, argumentando que el acto administrativo que declaró la insubsistencia estaba edificada en una falsa motivación y desviación de poder, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, resolvió revocar la sentencia aludida y decretó la nulidad de la Resolución 357 de 2004, ordenando al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar a la actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de...

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