Sentencia Nº 11001333603320150027002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417078

Sentencia Nº 11001333603320150027002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81618510
Fecha16 Julio 2021
Número de expediente11001333603320150027002
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B


Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Expediente: 110013336033 2015 00270 02


Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU



Demandados:J.B.R.



Medio de control: Repetición



Tema: P. acto sin competencia


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 289 a 303 C.P.. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó, a través de apoderada, el 16 de marzo de 2015 demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor J.B.R..


1.%2.%3. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:


A.ó la parte demandante que:


- El Director (sin identificarlo) del IDU nombró al señor P.W.B..R. en provisionalidad en dicha entidad, mediante Resolución No. 2287 del 8 de julio de 2008.

- El señor J.B.R., en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, ordenó el retiro del señor B.R., a través del Oficio No. STRH-516 del 12 de febrero de 2010, en el cual le comunicó que “mediante Resolución Nº 281 de 12 de febrero de 2009 fue aceptada la renuncia presentada por MARIO A.M.Z., al cargo de Profesional Universitario código 219 grado 03 que usted ejerce en provisionalidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha finaliza el nombramiento provisional efectuado según resolución Nº 2287 de 6 de julio de 2008”.

- Consecuencialmente, en cumplimiento del retiro ordenado, el “actor laboró y se le remuneró hasta el 14 de febrero de 2010.

- La competencia nominadora en el IDU está atribuida al Director General y por tanto el Subdirector Técnico de Recursos Humanos carecía de competencia para ordenar el retiro del actor, resaltando que, dada la fecha del acto administrativo, la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la Ley 909 de 2004.

- El señor B.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se nulitara el Oficio No. STRH-516 del 12 de febrero de 2010, se le reintegrara al empleo que desempeñaba, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral, y se le pagara a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro, entre otras pretensiones.

- La demanda le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que contra esa decisión se presentó recurso de apelación, señalando los argumentos de éste.

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda profirió providencia de segunda instancia el 11 de julio de 2012, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y condenando al IDU a: a) reintegrar en provisionalidad al señor B.R. al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar categoría y remuneración, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro legal, y a b) reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad, así como el pago de los aportes pensionales.

- La Subdirección General Jurídica del IDU dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia citada, procedió a la expedición de la Resolución No. 2784 del 12 octubre de 2012, por medio de la cual ordenó el reintegro del señor B.R. al cargo que venía desempeñando, del cual tomó posesión el 10 de noviembre de 2012.

- El IDU mediante Resolución No. 3585 del 17 de diciembre de 2012 ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de la sentencia referida, resaltando que el valor neto de éstos ascendió al valor de Ciento veintiocho millones doscientos doce mil ciento veintidós pesos ($128.212.122) y Quince millones quinientos cuarenta mil seiscientos quince pesos ($15.540.615), correspondientes a las deducciones a cargo del funcionario por concepto de aportes por salud, pensión y retención en la fuente.

- Mediante orden de pago No. 26 del 4 de enero de 2013 se dispuso la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor B.R., señalando los valores detallados y cancelados por los conceptos de pensión, parafiscales e intereses moratorios.

- En virtud del cumplimiento de las órdenes judiciales, se tiene que el valor cancelado por el IDU asciende a la suma de Ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($179.374.114).

- El IDU en sesión ordinaria del Comité Técnico de Conciliación del 31 de julio de 2014, recomendó iniciar acción de repetición contra el contratista.


En los capítulos de fundamentos de derecho y concepto de violación señaló la naturaleza, las normas constitucionales y legales que fundamentan y regulan el medio de control de repetición.


Con relación a la prosperidad de este medio de control, indicó que en la sentencia de segunda instancia, que condenó al IDU, se encontró probado que el Instituto aceptó la renuncia presentada por el señor M.A.M.Z. al cargo de profesional universitario 219-03, mediante la Resolución 281 del 12 de febrero de 2010, configurándose la causal de retiro del servicio del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, dicha situación no es causal automática de terminación del nombramiento provisional del señor B.R., teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, la terminación de un nombramiento provisional debe realizarse mediante acto administrativo expedido y motivado por el nominador, quien goza de la facultad discrecional legal para ello.


Agregó que, en el presente asunto, el acto administrativo que desvinculó al señor B.R. debió ser proferido por el Director del IDU en calidad nominador, de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009, o quien hiciera sus veces, y advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó el cargo de expedición irregular por falta de competencia sobre el acto administrativo demandado.


Así, el señor J.B.R., en calidad de Subdirector de Recursos Humanos del IDU, incurrió en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme al numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001.


1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


I. PRETENSIONES


PRIMERA: Que se declare que J.B.R. en desarrollo del cargo Subdirector de recursos Humanos, es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a título de culpa grave, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de Julio de 2012, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010–00314, la cual concluyó que la renuncia presentada por el titular del cargo denominado Profesional Universitario 219-03, no es causal automática de terminación del nombramiento provisional efectuado al actor, en este orden de ideas, tal como lo menciona el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, la terminación de un nombramiento provisional, debe realizarse mediante acto administrativo motivado y expedido por el nominador, ya que es éste quien goza de la facultad...

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