Sentencia Nº 11001333603320150058101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901355047

Sentencia Nº 11001333603320150058101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2020

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81563215
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001333603320150058101
Normativa aplicada1. Ley 1437 de 2011 (Art. 164) 2. Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (Art. 60)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL - Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD - Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA - Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo / TESIS: (…) si bien en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) El caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley, determinando la Alta Corporación que en los eventos en donde los demandantes tengan conocimiento de la participación de las autoridades en la causación del daño, el término de caducidad para ejercer su derecho a demandar inicia a partir del mismo instante en que fueron conocedores de la actuación irregular. Quedando claro que a pesar de haberse determinado unos parámetros para contabilizar el término de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa y poder acudir para reclamar daños con ocasión de delitos de lesa humanidad, no se tocó expresamente lo relacionado con el desplazamiento forzado. Por lo tanto, al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las reiteradas manifestaciones de las autoridades quienes hicieron referencia la presencia de grupos alzados en armas en los Departamentos de Córdoba y Magdalena, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO - En daños por desplazamiento forzado / TESIS: (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de la entidad demandadas Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Córdoba y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte demandante padeció su desplazamiento, situación que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario. (…) TESIS: Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL – Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA – Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo


(…) si bien en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) El caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley, determinando la Alta Corporación que en los eventos en donde los demandantes tengan conocimiento de la participación de las autoridades en la causación del daño, el término de caducidad para ejercer su derecho a demandar inicia a partir del mismo instante en que fueron conocedores de la actuación irregular. Quedando claro que a pesar de haberse determinado unos parámetros para contabilizar el término de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa y poder acudir para reclamar daños con ocasión de delitos de lesa humanidad, no se tocó expresamente lo relacionado con el desplazamiento forzado. Por lo tanto, al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las reiteradas manifestaciones de las autoridades quienes hicieron referencia la presencia de grupos alzados en armas en los Departamentos de C. y M., a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.M.N.V.R., sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164)


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO – En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA


(…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de la entidad demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de C. y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte demandante padeció su...

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