Sentencia Nº 11001333603320160021601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416664

Sentencia Nº 11001333603320160021601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-02-2022

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente11001333603320160021601
Número de registro81618367
Fecha18 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Por los daños sufridos por una persona privada de la libertad al ser víctima de agresión sexual en dormitorios compartidos de centro penitenciario / ESTATUTO PENITENCIARIO - Derechos y deberes de la población privada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados las personas privadas legalmente de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante en su condición de privado de la libertad / TESIS: (…) aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas. (…) las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los presos sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado. (…) los daños ocasionados en la vida o integridad corporal de una persona privada de la libertad en centro carcelario son imputables al Estado, salvo que hayan ocurrido por una causa extraña. Sin embargo, en los casos en que se acredite una falla del servicio, la controversia debe ser estudiada a través de un régimen subjetivo, lo que atribuye al demandante el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual. (…) resulta pertinente destacar que, aun cuando no hay pruebas directas o inmediatas sobre las circunstancias en las que el señor Giovanny Velásquez Zambrano sufrió las lesiones halladas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el acervo probatorio en conjunto indica que la alternativa posible más razonable consiste en que el accionante fue víctima de violencia sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB La Picota el 24 de septiembre de 2014. (…) a partir de un enfoque diferenciado en materia de valoración probatoria para las controversias que involucran hechos de violencia sexual, la Sala advierte que los elementos demostrativos aportados permiten inferir que la hipótesis más probable consiste en que el señor Giovanny Velásquez Zambrano fue víctima de un ataque sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB conocido como La Picota a finales de septiembre de 2014. (…) las pruebas practicadas revelan que el INPEC incumplió su deber de vigilancia y custodia respecto del accionante y sus agresores. Además del status de sujeción especial y el deber genérico de cuidado en torno a los derechos a la vida y la integridad personal, explicados en títulos anteriores, particularmente se omitió el cumplimiento de la previsión legal en torno a la vigilancia de la población carcelaria. (…) resulta fácil hallar que el deber legal de conservar la vigilancia visual «en todo caso» fue insatisfecho, lo que sin duda contribuyó a la concreción del ataque al que fue sometido el demandante, pues durante las noches, y especialmente la del 24 de septiembre de 2014, era desprovisto de protección por parte de la guardia del establecimiento dentro de un alojamiento compartido con alrededor de 30 personas. (…) El degradante fenómeno del hacinamiento carcelario no sólo implica una trasgresión normativa y una anulación del principio de preservación de la dignidad humana en el trato hacia los reclusos, sino que por sí sólo es un hecho generador de violencia que tiene una relación causal con situaciones como la sufrida por el señor Giovanny Velásquez Zambrano (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante, en su condición de privado de la libertad, que resultó determinante en la producción del daño, tanto porque le es exigible garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal de la población carcelaria, como porque no se alegó ni acreditó circunstancia exculpatoria alguna. Sobre esto último, basta con entender que, al margen de que el hecho dañoso fue perpetrado, probablemente, por terceros (otros internos), lo cierto es que estos se encontraban también bajo custodia de la accionada y, por otra parte, que era previsible un acontecimiento como el que lesionó al actor si se tiene en cuenta el hacinamiento y los antecedentes personales de algunos de los condenados recluidos en el sistema carcelario. (…)
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 65 de 1993 (Art. 5).

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por los daños sufridos por una persona privada de la libertad al ser víctima de agresión sexual en dormitorios compartidos de centro penitenciario / ESTATUTO PENITENCIARIO - Derechos y deberes de la población privada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados las personas privadas legalmente de la libertad / PRUEBA INDICIARIA / DIGNIDAD HUMANA / HACINAMIENTO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO - Por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante en su condición de privado de la libertad

(…) aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas. (…) las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los presos sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado. (…) los daños ocasionados en la vida o integridad corporal de una persona privada de la libertad en centro carcelario son imputables al Estado, salvo que hayan ocurrido por una causa extraña. Sin embargo, en los casos en que se acredite una falla del servicio, la controversia debe ser estudiada a través de un régimen subjetivo, lo que atribuye al demandante el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual. (…) resulta pertinente destacar que, aun cuando no hay pruebas directas o inmediatas sobre las circunstancias en las que el señor G.V.Z. sufrió las lesiones halladas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el acervo probatorio en conjunto indica que la alternativa posible más razonable consiste en que el accionante fue víctima de violencia sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB La Picota el 24 de septiembre de 2014. (…) a partir de un enfoque diferenciado en materia de valoración probatoria para las controversias que involucran hechos de violencia sexual, la Sala advierte que los elementos demostrativos aportados permiten inferir que la hipótesis más probable consiste en que el señor G.V.Z. fue víctima de un ataque sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB conocido como La Picota a finales de septiembre de 2014. (…) las pruebas practicadas revelan que el INPEC incumplió su deber de vigilancia y custodia respecto del accionante y sus agresores. Además del status de sujeción especial y el deber genérico de cuidado en torno a los derechos a la vida y la integridad personal, explicados en títulos anteriores, particularmente se omitió el cumplimiento de la previsión legal en torno a la vigilancia de la población carcelaria. (…) resulta fácil hallar que el deber legal de conservar la vigilancia visual «en todo caso» fue insatisfecho, lo que sin duda contribuyó a la concreción del ataque al que fue sometido el demandante, pues durante las noches, y especialmente la del 24 de septiembre de 2014, era desprovisto de protección por parte de la guardia del establecimiento dentro de un alojamiento compartido con alrededor de 30 personas. (…) El degradante fenómeno del hacinamiento carcelario no sólo implica una trasgresión normativa y una anulación del principio de preservación de la dignidad humana en el trato hacia los reclusos, sino que por sí sólo es un hecho generador de violencia que tiene una relación causal con situaciones como la sufrida por el señor G.V.Z. (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante, en su condición de privado de la libertad, que resultó determinante en la producción del daño, tanto porque le es exigible garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal de la población carcelaria, como porque no se alegó ni acreditó circunstancia exculpatoria alguna. Sobre esto último, basta con entender que, al margen de que el hecho dañoso fue perpetrado, probablemente, por terceros (otros internos), lo cierto es que estos se encontraban también bajo custodia de la accionada y, por otra parte, que era previsible un acontecimiento como el que lesionó al actor si se...

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