Sentencia Nº 11001333603420130043503 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901418102

Sentencia Nº 11001333603420130043503 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2020

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001333603420130043503
Número de registro81515899
Fecha07 Mayo 2020
Normativa aplicada1. 2. Constitución Política (Art. 90); Ley 1010 de 2006 (Art. 10).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - Por los daños supuestamente causados a un empleado civil de la institución con prácticas de acoso laboral / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Frente a daños derivados de prácticas de acoso laboral / TESIS: (…) la reparación directa es procedente en el caso y por lo mismo, esta jurisdicción sí es competente para conocerlo, por lo que esta sala examinará a continuación si se configuran los elementos propios de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) 45. Esta sala coincide con las consideraciones del juzgado de primera instancia, que encontró probada la falla del servicio de la entidad demandada, porque no cumplió con los deberes exigibles para el debido trato laboral con uno de sus servidores públicos. (…) el señor Duran García acumulaba aproximadamente 10 años de experiencia como docente para el 2004, cuando se presentaron los hechos referidos en los testimonios practicados en este proceso. No hay prueba documental, ni de otra naturaleza, que conduzca a demostrar que ese tiempo de experiencia fue insuficiente para que el demandante continuara ejerciendo las mismas funciones, a partir de cuando tuvo la condición de aforado sindical. 54. En todo caso, si la entidad estatal demandada consideraba que el demandante no era competente para ejercer esas funciones, lo procedente era solicitarle al juez laboral el cambio de cargo del señor Durán García, tal y como se indicó en el proceso de fuero sindical, y no, suprimirle la carga académica. 55. De otra parte, se destaca que durante la misma época que los testigos indicaron como el periodo de acoso laboral, el demandante fue médicamente atendido en diversas oportunidades, por presentar síntomas asociados a esa situación, como más adelante se detallará. 56. Es decir que la prueba documental y pericial que obra en el proceso sobre la evolución de la salud del paciente, también es indicativa de que el demandante había sido expuesto a conductas que vulneraron su dignidad. 57. Las anteriores pruebas conducen a la sala a tener por demostrado que la demandada faltó al deber de proteger los derechos del señor Cesar Alfonso Durán García como servidor público de esa entidad, relativos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental, así como la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. (…) CONCURRENCIA DE CULPAS - No probada / TESIS: (…) 68. Si bien el demandante no informó o denunció los actos contra su dignidad, esto no fue la causa del daño, ni siquiera incidió en el mismo. Así, a pesar de que la víctima hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes dichas conductas que constituyeron el acoso laboral ya se habían configurado. 69. Tampoco hay certeza en que si el señor Durán García hubiese solicitado un traslado, las conductas de acoso laboral en su contra hubiesen cesado, o si dicha petición hubiese sido aceptada por sus superiores. 70. Es decir que, como ya se ha visto, la única conducta determinante para que se causara el daño fue la de la entidad demandada, pues el trastorno de adaptación fue originado por el entorno laboral del demandante, y no de su propio actuar. 71. En consecuencia, la sala modificará la decisión del a quo en este sentido, y declarará la responsabilidad de la entidad estatal demandada, pues su conducta fue la única que incidió en la causación del daño, por lo que, deberá responder por el 100% de la condena que se examinará a continuación. (

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños supuestamente causados a un empleado civil de la institución con prácticas de acoso laboral / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Frente a daños derivados de prácticas de acoso laboral


(…) la reparación directa es procedente en el caso y por lo mismo, esta jurisdicción sí es competente para conocerlo, por lo que esta sala examinará a continuación si se configuran los elementos propios de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) 45. Esta sala coincide con las consideraciones del juzgado de primera instancia, que encontró probada la falla del servicio de la entidad demandada, porque no cumplió con los deberes exigibles para el debido trato laboral con uno de sus servidores públicos. (…) el señor D.G. acumulaba aproximadamente 10 años de experiencia como docente para el 2004, cuando se presentaron los hechos referidos en los testimonios practicados en este proceso. No hay prueba documental, ni de otra naturaleza, que conduzca a demostrar que ese tiempo de experiencia fue insuficiente para que el demandante continuara ejerciendo las mismas funciones, a partir de cuando tuvo la condición de aforado sindical. 54. En todo caso, si la entidad estatal demandada consideraba que el demandante no era competente para ejercer esas funciones, lo procedente era solicitarle al juez laboral el cambio de cargo del señor D.G., tal y como se indicó en el proceso de fuero sindical, y no, suprimirle la carga académica. 55. De otra parte, se destaca que durante la misma época que los testigos indicaron como el periodo de acoso laboral, el demandante fue médicamente atendido en diversas oportunidades, por presentar síntomas asociados a esa situación, como más adelante se detallará. 56. Es decir que la prueba documental y pericial que obra en el proceso sobre la evolución de la salud del paciente, también es indicativa de que el demandante había sido expuesto a conductas que vulneraron su dignidad. 57. Las anteriores pruebas conducen a la sala a tener por demostrado que la demandada faltó al deber de proteger los derechos del señor C.A.D.G. como servidor público de esa entidad, relativos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental, así como la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. (…)


CONCURRENCIA DE CULPAS – No probada


(…) 68. Si bien el demandante no informó o denunció los actos contra su dignidad, esto no fue la causa del daño, ni siquiera incidió en el mismo. Así, a pesar de que la víctima hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes dichas conductas que constituyeron el acoso laboral ya se habían configurado. 69. Tampoco hay certeza en que si el señor D.G. hubiese solicitado un traslado, las conductas de acoso laboral en su contra hubiesen cesado, o si dicha petición hubiese sido aceptada por sus superiores. 70. Es decir que, como ya se ha visto, la única conducta determinante para que se causara el daño fue la de la entidad demandada, pues el trastorno de adaptación fue originado por el entorno laboral del demandante, y no de su propio actuar. 71. En consecuencia, la sala modificará la decisión del a quo en este sentido, y declarará la responsabilidad de la entidad estatal demandada, pues su conducta fue la única que incidió en la causación del daño, por lo que, deberá responder por el 100% de la condena que se examinará a continuación. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de supuesto acoso laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, R.. 73001233100020080010001(40496), C.D.R.B..


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1010 de 2006 (Art. 10).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001333603420130043503

Demandantes:

C.A.D.G. y otros

Demandado:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El señor C.A.D.G. ingresó a trabajar en el año 1994 en el Ejército Nacional, como empleado público civil. A partir del año 2004, a él se le reconoció fuero sindical, como fundador de la Asociación Sindical de Servidores Estatales y de los Servicios Públicos para la Defensa de la Estabilidad y el Bienestar Laboral “ASEDEFENSA”. Desde entonces, fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores, lo...

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