Sentencia Nº 11001333603420140026200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901388908

Sentencia Nº 11001333603420140026200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente11001333603420140026200
Número de registro81515506
Normativa aplicada1. 2. Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 244, 247, 188).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por los daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación debida forma / TESIS: (…) La Sala considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…) CONDENA EN COSTAS - En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TESIS: (…) revocará la condena en costas hecha en primera instancia, por haberse sustentado el recurso de apelación frente a este asunto y por proceder la misma. (…) al juez contencioso administrativo, a diferencia de la justicia ordinaria, le corresponde realizar un juicio a partir de varios criterios que le permitan determinar si el accionante ha ejercido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el medio de control respectivo de manera leal y de buena fe, porque busca la defensa y el restablecimiento de sus derechos, no como mecanismo para el enriquecimiento o forma de venganza. Ahora bien, el juez contencioso administrativo debe “disponer”, es decir, deliberar, reflexionar sobre qué decisión adoptar cuando se trata de resolver sobre las costas en el proceso. Pero ¿qué deben juzgar? Pues el comportamiento de la parte dentro del proceso para saber si ha actuado de manera leal o de buena fe, o cuál era su verdadera finalidad. Lo importante para comprender el significado del vocable (sic) indeterminado es interpretarlo o concretar su alcance a partir del ejercicio de los derechos fundamentales de la parte como de la intervención de juez, para que así los derechos adquieran vitalidad y sirvan de precedente ante situaciones similares futuras. (…) para hacer compatible el C.G.P. con el C.P.A.C.A., conforme al artículo 306, debemos interpretar el artículo 188, no como el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo sino como el derecho a acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. (…).

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación debida forma


(…) La Sala considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…)


CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo


(…) revocará la condena en costas hecha en primera instancia, por haberse sustentado el recurso de apelación frente a este asunto y por proceder la misma. (…) al juez contencioso administrativo, a diferencia de la justicia ordinaria, le corresponde realizar un juicio a partir de varios criterios que le permitan determinar si el accionante ha ejercido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el medio de control respectivo de manera leal y de buena fe, porque busca la defensa y el restablecimiento de sus derechos, no como mecanismo para el enriquecimiento o forma de venganza. Ahora bien, el juez contencioso administrativo debe “disponer”, es decir, deliberar, reflexionar sobre qué decisión adoptar cuando se trata de resolver sobre las costas en el proceso. Pero ¿qué deben juzgar? Pues el comportamiento de la parte dentro del proceso para saber si ha actuado de manera leal o de buena fe, o cuál era su verdadera finalidad. Lo importante para comprender el significado del vocable (sic) indeterminado es interpretarlo o concretar su alcance a partir del ejercicio de los derechos fundamentales de la parte como de la intervención de juez, para que así los derechos adquieran vitalidad y sirvan de precedente ante situaciones similares futuras. (…) para hacer compatible el C.G.P. con el C.P.A.C.A., conforme al artículo 306, debemos interpretar el artículo 188, no como el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo sino como el derecho a acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. (…).


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), R.: 50001233100019970609301 (21060), C.P.: M.F.G.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, R. número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663), MP. M.A.M..


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 244, 247, 188).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)


Referencia

11001-33-36-034-2014-0026200

Sentencia

SC3-20042407

Acción

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante

MAURICIO FONSECA SIERRA Y OTROS

Demandado

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema

La no sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Revoca condena en costas ordenada por el a quo teniendo en cuenta que el apelante sustentó este cargo en debida forma.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 15 de enero de 2014 los señores M.F.S., X. de J.G.A., J.J.F.G., N.D.F.G., D.F.F.G. y L.C.F.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor M.F.S..


En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:


1. Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por los daños ocasionados a los señores M.O.F.S., a su esposa J.D.J.G.A. , hijos menores J.J.F.G., N.D.F.G.Y.D.F.F.G., y su hermana L.C.F.S., por la detención injustificada de su esposo, padre, y hermano M.O.F. SIERRA que lo mantuvieron desde el día 19 de septiembre del año 2009 hasta el día 3 de junio del año 2010, en la cárcel Nacional de la Picota en la ciudad de Bogotá.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene entidad demandada al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales objetivados y subjetivados ocasionados al demandante tales como LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIOS MORALES conforme resulten demostrados en el curso del proceso por haber detenido y solicitado medida de aseguramiento en forma equivocada a M.O.F. SIERRA ordenando su encarcelación por más de 8 meses y manteniéndolo con esta medida hasta el día 6 de marzo de 2012 cuando él mismo era merecedor de la libertad de manera inmediata.


3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes del valor total de las sumas que se enuncian en este libelo y que haya lugar de conformidad con el reajuste por el ritmo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda según variación del índice de precios certificado por el Banco de la República desde el día 19 septiembre del año 2009 hasta el 3 de junio del año 2010 o la fecha en que se realice el pago.


4. Que se condene a la demandada al pago de las agencias del derecho los cuales deberán tasarse siguiendo las normas que para tal fin establece el CPC.


Como fundamento de las pretensiones se señaló que para la época de los hechos el señor M.F. SIERRA trabajaba en la Policía Nacional, como conductor del Director del Fondo Nacional de la Policía Nacional; que para el día 19 de septiembre de 2009, el referido demandante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 201 Seccional, siendo imputado por el punible de extorsión agravada. El ente fiscal en desarrollo de la audiencia solicita la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ello atendiendo la modalidad de la conducta, gravedad del daño y atendiendo las supuestas amenazas. Sin embargo, el investigado y ahora demandante, a través del defensor, solicitó se modificara la imputación por el de constreñimiento ilegal, ya que la conducta no encuadraba dentro de la tipificación de la norma.


Finalmente, hace referencia a todos los perjuicios que se le causaron a los demandantes como consecuencia de la detención preventiva de la cual fue víctima el señor M.F.S..


2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.


El 15 de enero de 2014 se presentó demanda por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con auto del 13 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia funcional y se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls.16 y 17 Cp1) El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 22 y 23 Cp1) siendo admitida el 10 de diciembre de 2014, ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls.26 y 27 Cp1), diligencia que se surtió el 28 y 29 de septiembre de 2015 mediante correo electrónico. (fls. 32 a 34 Cp1).


Por auto del 25 de mayo de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 57 Cp1). ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR