Sentencia Nº 110013336034201400493–01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900783080

Sentencia Nº 110013336034201400493–01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente110013336034201400493–01
Número de registro81471620
Normativa aplicadaARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 DEL CPAC - NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 365 DEL CGP - ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1015 DE 2006 -
MateriaRÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones causadas a particular con automotor de la Policía Nacional / CULPA DE LA VÍCTIMA - No se configura / PERJUICIOS MORALES - Deben ser determinados tras el trámite del incidente de regulación de perjuicios /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones causadas a particular con automotor de la Policía Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio – Uniformado que conducía el vehículo no contaba con licencia de conducción y tampoco con la idoneidad para la conducción de automóviles / CULPA DE LA VÍCTIMA – No se configura / PERJUICIOS MORALES - Deben ser determinados tras el trámite del incidente de regulación de perjuicios

Problema jurídico: “¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por los perjuicios supuestamente padecidos por los accionantes con ocasión del accidente ocurrido el 14 de enero del 2014 en el que resultó lesionado (…)?”

Extracto: “Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. (…) De acuerdo a lo anterior, pese a que no existe un dictamen que establezca un porcentaje de incapacidad, si se encuentra acreditado que (…) padeció un accidente durante el cual sufrió una serie de lesiones, situación que prueba el daño ocasionado y que genera consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares. En ese orden de ideas, no es cierta la no acreditación del daño, como lo afirma en el memorial de apelación la entidad demandada. (…) De la prueba en alusión se logra demostrar que el vehículo oficial de placas nº JAI 949 de la Policía Nacional era conducido al momento de la ocurrencia de los hechos (14 de enero del 2014 aproximadamente a las 08:14 de la noche) por el patrullero (…), agente de dicha institución que no contaba con licencia de conducción y tampoco con la idoneidad para la conducción de automóviles, situación que constituye una falencia y por tanto, determina que el análisis de imputación sub lite debe hacerse bajo la órbita de la falla del servicio, tal y como se deprende de la jurisprudencia arriba citada que sobre el tema ha sostenido el Consejo de Estado. (…) En este punto, también se hace necesario recordar que la asignación del vehículo de placas nº JAI 949 se encontraba a cargo, por autorización de la Policía Nacional, del patrullero (…), quien sí contaba con licencia de conducción y con las habilidades para el manejo del automotor, sin embargo, de forma imprudente le otorgó al patrullero (…) la posibilidad de manejar el aludido automóvil y le impartió enseñanza en la vía pública, motivo por el cual se expidió en su contra el comparendo nº 91001000000003480146 (…) No puede afirmarse, como lo hace la entidad accionada en el recurso de apelación, que el acaecimiento del daño es imputable a la víctima J.A., pues la Policía Nacional no acreditó que el hecho de estar hablando por celular junto a su moto a la orilla de una vía pública constituya un comportamiento castigado o reprochado por la ley o que hubiera determinado la ocurrencia del daño, conclusión a la que no se puede llegar, en tanto que la actuación generadora del menoscabo reclamado fue originada solamente por el agente de la Policía Nacional (…), quien sin contar con el conocimiento necesario conducía un vehículo perteneciente al ente accionado. (…) En el asunto sub examine, tal y como se destacó en acápites precedentes, la parte actora, pese a aportar un dictamen que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia por las razones antes explicadas, por lo cual no pudo acreditar el porcentaje de incapacidad laboral de (…), si probó la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales, los cuales deben ser determinados tras el trámite del incidente de regulación de perjuicios correspondiente tras la condena en abstracto establecida por el a quo y respecto del cual la sala comparte su determinación. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, D. (19) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00493 – 01

Demandante: J.Á.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.? ANTECEDENTES

1.1.? De la demanda

El 12 de agosto del 2014 (fs. 1-11 c.1), J.Á.A.G., Blanca Libia Ocampo Montes, J.S.A.C., C.M.A.C., N.L.U. y L.U.O., por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios generados en razón de las lesiones presuntamente padecidas por el primero, al ser presuntamente atropellado por un vehículo oficial (perteneciente a la Policía Nacional) el 14 de enero del 2014 en la Avenida Vásquez Cobo-Carrera en Leticia (Amazonas), y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.2.? De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

1.1.- Que se declare al [d]emandado LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones y perjuicios padecidos por J.Á.A.G., con ocasión del accidente que sufrió, al ser atropellado por una patrulla de la Policía Nacional en el aeropuerto de la ciudad de Leticia el 14 de enero del 2014, e igualmente se declare al demandado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios padecidos por parte de los demás actores a saber: BLANCA LIBIA OCAMPO MONTES, J.S.A.C., C.M.A.C., N.L.U.O. y LEANDRO URREGO OCAMPO.

1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y de los principios de verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma equivalente a 540 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma equivalente, o mayor que al momento de la sentencia sea permitida en favor de los actores, familiares y demás perjudicados, o la superior que como daño resultare probada de la cuantía de la siguiente manera: [d]año moral para el señor J.A.A.G.: 90 SMLMV, [d]año moral para doña BLANCA LIBIA OCAMPO MONTES 90 SMLMV compañera permanente de don Á.J.A., [d]año moral para J.S.A. CEBALLOS 90 SMLMV [h]ijo de don J.Á.A.G., [d]año moral para C.M.A.C. 90 SMLMV hija de don Á.J.A.G., [d]año moral para N.L. URREGO 90 SMLMV hija de crianza de don Á.J.A.G., [d]año moral estimado para LEANDRO URREGO OCAMPO 90 SMLMV. Hijo de crianza de don Á.J.A.G..

1.3.- Que se condene a los demandados a pagar la suma equivalente a...

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