Sentencia Nº 11001333603420150062401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851126676

Sentencia Nº 11001333603420150062401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001333603420150062401
Número de registro81505537
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90); Ley 387 de 1997 (Art. 1, 10); Ley 1448 de 2011; Decreto 4800 de 2011
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción y elementos de configuración / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por omisión en el deber de prestar seguridad / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Criterios para su determinación /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos de configuración / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio

(…) Destaca la Sala que el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, como (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado. Así, es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. El desplazamiento forzado implica “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”. (…) la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de prestar seguridad / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – Criterios para su determinación

(…) Así las cosas, la Sala destaca que el Consejo de Estado ha manifestado que el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, en los casos que “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones ”. (…) En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado. Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Francisco Antonio Abril Torres consistente en el desplazamiento forzado, lo cual se deduce de su inscripción en el Registro Único de Víctimas. No obstante, los elementos probatorios no permiten atribuir responsabilidad a la demandada, en tanto, no se evidencia que hubiera tenido conocimiento de la situación de orden pública indicada en la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 387 de 1997 (Art. 1, 10); Ley 1448 de 2011; Decreto 4800 de 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente

:

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente

:

11001333603420150062401

Demandante

:

FRANCISCO ANTONIO ABRIL TORRES

Demandado

:

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA

-Fallo de Segunda Instancia-

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 28 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 26 de junio de 2015, Francisco Antonio Abril Torres, solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado con ocasión de la omisión de las demandadas a su deber constitucional y por las exigencias propias de la posición de garante, el cual produjo el desplazamiento...

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