Sentencia Nº 11001333603420170009301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153179

Sentencia Nº 11001333603420170009301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81532794
Número de expediente11001333603420170009301
Fecha03 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones causadas a persona con el desplome de puente en el Cantón Norte durante prueba técnica de carga dinámica sin el cumplimiento de medidas de seguridad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada / TESIS: (…) debe revocarse la decisión de primera instancia, en atención a que se demostró la configuración de la falla en el servicio por la omisión en la adopción de medidas de seguridad y permisos necesarios para la prueba de cargas dinámicas y estructural del puente de la Carrera 11 con Calle 103 el 1 de febrero de 2015, que imprudentemente ejecutó el Ejército Nacional al cargar con personal militar la estructura, que colapsó como consecuencia de la conducta desplegada por los demandados. En efecto, está demostrado en el expediente que el daño es exclusivamente imputable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, estando acreditado el nexo de causalidad, por lo que para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Sócrates Gonzáles Castro, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al petitum y la causa petendi de la demanda, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que constituyen la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. (…) aunque el topógrafo demostró cierta impericia en el desarrollo de la prueba, esta no resulta causa o concausa del daño, pues fue la entidad demandada la que omitió la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la prueba, siendo en efecto el actuar no diligente de aquella la causa determinante del daño. En este sentido, la negligencia de la víctima no resulta fundamento de la lesión real, en tanto, su acción resultaba razonable, aunque impropia de los procedimientos técnicos para las pruebas de cargas; pues el topógrafo realiza las verificaciones correspondientes a los movimientos de la estructura, más no le corresponde verificar las medidas de seguridad de la prueba, por lo que resultaba sensato confiar y subir al puente antes que la carga, en atención a que dichas verificaciones las hace el ejecutor del ensayo. Por lo anterior, no se evidencia que la conducta del señor Sócrates González Castro fuera decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, como sí lo está acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable al Estado. ( TESIS: Motivo de la Consulta: “CAIDA DE PUENTE PEATONAL” TESIS: DIAGNOSTICOS - TESIS: DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: CIRUGÍA - TESIS: DIAGNÓSTICOS PREQUIRURGICOS: - TESIS: Concepto:
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