Sentencia Nº 11001333603420170012501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901377426

Sentencia Nº 11001333603420170012501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81563246
Número de expediente11001333603420170012501
Fecha27 Mayo 2020
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por los daños sufridos por un conscripto / CADUCIDAD - En casos de lesiones / TESIS: (…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en la integridad física de las personas, que son aquellos que se pueden vislumbrar al instante y dejan secuelas permanentes, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, y solo habrá lugar al conteo excepcional de dicho término, cuando el demandante demuestre la imposibilidad de conocer la certeza del daño desde el momento de su causación. (…) 4. Como se observa, por un lado, desde el 27 de octubre de 2012 el demandante recibió diagnostico de “espondilolistesis grado 1”, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar según acta de 21 de diciembre de 2015, y por el otro, desde el 10 de abril de 2014, la especialidad de neurología dictaminó “trauma leve lumbar sin radiculopatía”, padecimiento reiterado por la Dirección de Sanidad Militar según Acta Médico Laboral de 18 de junio de 2014. 5. De lo anterior se advierte que el diagnostico definitivo recibido por el demandante derivado de las lesiones sufridas el 17 de julio de 2011, correspondiente a “espondilolistesis grado 1”, que deja como secuela dolor lumbar y limitación de movimiento, fue conocido por el demandante, por lo menos desde el 27 de octubre de 2012, fecha en la cual fue valorado por la especialidad de ortopedia. 6. En otras palabras, para las fechas en que fueron convocados la Junta Médica Laboral y el Tribunal Militar de Revisión, el demandante ya conocía su estado de salud y las patologías concretas derivadas del accidente ocurrido el 17 de julio de 2011, y las actas proferidas por dichos órganos se limitaron a ratificar las lesiones y secuelas dictaminadas en 2012 y 2014 por las especialidades de ortopedia y neurología, y a determinar la graduación del daño. 7. Así las cosas, no puede afirmarse que este solo logró consolidarse con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, pues los resultados allí consignados no le brindaron información adicional sobre nuevas patologías o trastornos, sino se limitó a determinar, de conformidad con las secuelas permanente derivadas de la lesión, el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y su no aptitud para la prestación del servicio militar. (…) 10. Por ello, valorándose como fecha más favorable a la demandante para contabilizar la caducidad, esta sala concluye que el computo del término para presentar la demanda de reparación directa inició el 28 de octubre de 2012 y feneció el 29 de octubre de 2014. 11. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de febrero de 2016 (fl. 30 C2), y la demanda de reparación directa fue radicada el 6 de abril de 2017, en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…) TESIS: Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
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