Sentencia Nº 11001333603420190029401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151452

Sentencia Nº 11001333603420190029401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-09-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81554810
Número de expediente11001333603420190029401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha16 Septiembre 2020

B.D., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación:

11001-33-36-034-2019-00294-01

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:

BENJAMÍN DE J.P.A.

Demandado:

LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto:

Caducidad. Demora injustificada en el nombramiento de quien superó concurso de méritos. Daño continuado. Contabilización del término de caducidad cuando cesa el daño. Acto administrativo de nombramiento. Traslado del demandante a un cargo en un área distinta a la que concursó. R. parcialmente auto de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 144 y 145, c. 1).

ANTECEDENTES

1.- El 1 de octubre de 2019, el señor B. de J.P.A. presentó demanda con pretensiones de reparación directa, para que sea declarada administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el retardo injustificado en su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión Grado II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, así como por reubicarlo en un cargo de un área distinta a la que concursó y en la cual no tiene conocimientos. En consecuencia, pretende que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante (fls. 1-14, c. 1).

2.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, adujo la falladora de primera instancia que el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA había empezado a correr desde el momento en que cesó el daño antijurídico ocasionado al señor B. de J.P.A.; es decir, desde el momento en que fue nombrado o en el cargo de Profesional de Gestión Grado II. Así, teniendo en cuenta que ello ocurrió el 10 de mayo de 2016, concluyó que el actor tenía hasta el 11 de mayo de 2018 para incoar la demanda contencioso-administrativa, motivo por el cual para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de julio de 2019) y la radicación de la demanda (1 de octubre de 2019) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 19 y 20, c. 1).

3.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que disentía de la decisión tomada por la Juez 34 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá, manifestando lo siguiente: i) que en los hechos de la demanda se sostuvo que la Fiscalía General de la Nación se divide en tres áreas: la administrativa, la de policía judicial C.T.I y la de las Fiscalías, ii) que si bien se efectuó el nombramiento del señor B. de J.P.A. el pasado 10 de mayo de 2016, fue con Resolución No. 0313 del 22 de marzo de 2018 que se ordenó su traslado a un cargo del área de la policía judicial, pese a que concursó para un cargo del área administrativa, iii) que dicho traslado viola flagrantemente las leyes vigentes y aplicables al concurso de méritos, por lo que desde esta fecha debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control (fls. 23-25, c. 1).

4.- En proveído del 21 de febrero de 2020, el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 27, c. 1). El 19 de marzo de 2020 el expediente fue repartido al Magistrado Ponente (fl. 29, c. 1). El pasado 1 de septiembre de 2020 ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir decisión.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib.

Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que la apoderada judicial de la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 19 de diciembre de 2019 y fue debidamente sustentado por la interesada.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib.

2.- Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que los daños antijurídicos por los cuales se reclama indemnización administrativa son i) el retardo injustificado en el nombramiento en periodo de prueba del señor B. de J.P.A. en el cargo de Profesional de Gestión Grado II y ii) la reubicación del demandante en un área diferente a la que concursó, de la cual no tiene conocimientos, ¿Operó el término de caducidad del medio de control de reparación directa?

3.- Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad frente al daño antijurídico consistente en el retardo injustificado en el nombramiento del señor B. de J.P.A., pero no así frente a la reubicación del demandante en un área diferente a la que concursó, por lo que se revocará parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia frente al segundo de ellos, por las siguientes razones:

1.? El primero de los daños antijurídicos es de carácter continuado, pues recae en la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el nombramiento oportuno del demandante en el cargo de...

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